viernes, 7 de diciembre de 2007

DEMANDA POR JUBILACIÓN

EXPEDIENTE : N° 2007-0236-130601SC1C*
RESOLUCION : N° 11.-
Huacho, veintisiete de septiembre del dos mil siete.-
VISTOS; en audiencia pública, y CONSIDERANDO: ----------------------------------------
PRIMERO: Es objeto de grado la sentencia expedida mediante resolución número cuatro de fecha veintisiete de junio del dos mil siete, que obra de fojas sesenta a sesenta y cuatro, en la que se declara fundada en parte la demanda de fojas catorce a dieciocho, en consecuencia dispone que la accionada cumpla: a) declarar a Abel Aramayo Toyco, pescador jubilado, reconociéndole el derecho a percibir la suma de 412.78 nuevos soles mensuales, más incrementos y descuentos de ley mensuales conforme al considerando sétimo, b) se le cancele las pensiones devengadas que serán calculadas en ejecución de sentencia a partir de la tercera semana del mes de abril de 1998, más intereses legales sin costas ni costos. También es objeto de apelación sin efecto suspensión y con la calidad de diferida la resolución número tres de fecha veintiséis de mayo del año en curso que obra a fojas cincuenta y siete, en la que se declara infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, deducida por la emplazada.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Resulta del caso emitir pronunciamiento en primer término respecto de la resolución apelada sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida número tres, acorde con lo previsto en el artículo 380° del Código Procesal Civil, aplicable en forma supletoria. Así, es de señalar que la demandada en su escrito de apelación que obra de fojas sesenta y cinco a sesenta y seis, señala lo siguiente: a) No se ha tenido en consideración el artículo 38° de las Ley N° 28237; b) El actor no ha podido probar con cierto grado de verosimilitud cual ha sido el derecho vulnerado, lo cual haga innecesario recurrir a la actuación de otros medios probatorios; siendo que en el caso de autos para dilucidar correctamente la controversia resulta totalmente necesario el ofrecimiento de medios de prueba y actuaciones judiciales, lo cual originan que la vía de amparo no es la idónea para dirimir la presente litis, dado a que se caracteriza por ser de carácter residual y sumario, ausente de actividad probatoria, lo cual no permite hacer un estudio y análisis en base al Reglamento del Fondo de Pensiones (R.S. N° 423-72-TR) del Récord de Aportaciones al Fondo de Pensiones, de los Años Contributivos, de la Producción de Pesca, del Tope Máximo de Pensión, la aplicación de la tasa de reemplazo, etc, para determinar cual es el monto que le corresponde al actor, al que deberá llegarse efectuando una liquidación; c) Lo solicitado por el actor no se encuentra dentro del objeto de un proceso de amparo.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Debe tenerse en cuenta que la pensión de jubilación que forma parte del derecho a la seguridad social, es un derecho humano consagrado por la Constitución Política del Estado: artículos 10° y 11°, así como en instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: artículo 9° y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”: artículo 9°, que no puede ser transgredido o desconocido por los agentes o funcionarios de Estado como los que operan en la Oficina de Normalización Previsional.--------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: En tal sentido, con relación a la excepción de incompetencia, este Colegiado considera que, habiendo sido invocada la violación de derechos constitucionales, no corresponde que se desestime la procedibilidad de la presente acción de amparo, razón por la que la excepción propuesta no puede ser favorablemente estimada.-------------------------------------
QUINTO: Además debemos señalar que sobre el tema existe un criterio vinculante establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente N° 1417-2005-PA/TC publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el día 12 de julio del año 2005, en la que en sus fundamentos 36 y 37 acápites a) y b) ha señalado que: “El análisis sistemático de la disposición constitucional que reconoce el derecho fundamental a la pensión (artículo 11º) con los principios y valores que lo informan, es el que permite determinar los componentes de su contenido esencial. Dichos principios y valores son el principio-derecho de dignidad y los valores de igualdad material y solidaridad.”. “En base a dicha premisa, sobre la base de los alcances del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal y de lo expuesto a propósito del contenido esencial y la estructura de los derechos fundamentales, este Colegiado procede a delimitar los lineamientos jurídicos que permitirán ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial dicho derecho fundamental o estar directamente relacionadas a él, merecen protección a través del proceso de amparo: En primer término, forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos del libre acceso al sistema de seguridad social consustanciales a la actividad laboral pública o privada, dependiente o independiente, y que permite dar inicio al período de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Por tal motivo, serán objeto de protección por vía del amparo los supuestos en los que habiendo el demandante cumplido dichos requisitos legales se le niegue el acceso al sistema de seguridad social. En segundo lugar, forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión. Así, será objeto de protección en la vía de amparo los supuestos en los que, presentada la contingencia, se deniegue a una persona el reconocimiento de una pensión de jubilación o cesantía, a pesar de haber cumplido los requisitos legales para obtenerla (edad requerida y determinados años de aportación), o de una pensión de invalidez, presentados los supuestos previstos en la ley que determinan su procedencia.”.----------------------------------------------------------------------------------------
SEXTO: De acuerdo con lo establecido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Colegiado se halla en la obligación de seguir los lineamientos establecidos por el Tribunal Constitucional con carácter vinculante, por lo que siendo que en el presente caso el demandante considera que su derecho a la jubilación ha sido denegado administrativamente, habiendo agotado los mecanismos a través de la interposición de los recursos que contempla el artículo 77° del Estatuto de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, y que con dicho acto se viene vulnerando su derecho que es previsional y de seguridad social amparado en los artículos 10° y 11° de la Constitución Política del Estado, es evidente que nos encontramos ante uno de los supuestos en que sí resulta procedente la protección del derecho mediante el proceso de amparo tal como lo ha dejado establecido el supremo intérprete de la Constitución en la sentencia antes referida; por lo que es procedente que en esta vía constitucional se determine si en efecto le asiste el derecho a que goce de una pensión de jubilación en la forma y monto solicitada, habida cuenta que el actor pretende el otorgamiento de una pensión de jubilación por estimar que reúne los requisitos exigidos para acceder a ella. Por lo antes expuesto, la excepción de incompetencia por razón de la materia debe desestimarse, de suerte que la recurrida debe confirmarse.----------------------------------------- SÉPTIMO: En lo atinente a la sentencia, la demandada Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, en su escrito de apelación que obra de fojas ochenta a ochenta y cuatro, expresa agravios, indicando lo siguiente: a) No se ha tenido presente que el proceso de amparo no es idóneo para dilucidar la presente controversia; b) No se ha vulnerado el derecho del demandante a la seguridad social, toda vez que no cumple con los requisitos mínimos establecidos por los artículos 6° y 7° del Reglamento del Fondo de Jubilación para acceder al derecho; c) De ser procedente la vía, señala que no se ha tenido presente que el fondo de jubilación del pescador es uno contributivo de reparto simple, por lo que es necesario que se verifique si el pescador cumplió con los requisitos necesarios establecidos en el reglamento, y hace atingencia a los artículos 2°, 3°, 10° y 12° de la R.S. 423-72-TR; d) El demandante no llegó al mínimo contributivo para el régimen general, esto es 7,25 años con por lo menos 15 semanas de aportación; e) Los últimos cinco años que el actor percibió vacaciones dentro de su periodo contributivo, es decir hasta los sesenta años de edad, fueron de 1993 a 1997; f) No se ha tenido presente que el artículo 10° a establecer 1/15ava parte por año cotizado, lo que está haciendo es compensar de alguna manera el monto de la pensión con el monto de los ingresos efectivos, por lo que deben excluirse los años justificados en los que no hubieron ingresos efectivos; g) Al disponerse el pago de devengados e intereses no se ha tenido en cuenta que la caducidad y prescripción establecidas por la ley; además el Tribunal Constitucional en la sentencia dictada en el expediente 2877-2005-PHC/TC ha establecido que el amparo es improcedente para dilucidar las pretensiones de pago de devengados e intereses legales; h) Se incurre en error al aplicar la tasa de reemplazo del 80% para calcular el tope máximo al momento de la liquidación, sin tenerse en cuenta que éste fue sustituido por una suma fija de S/. 660.00 desde el año 1996, por ello dicha fórmula ha perdido eficacia, por lo que no habiendo sido fijada la tasa para la liquidación, corresponde fijarla a la administradora, lo que en efecto ha hecho, siendo la tasa de reemplazo el 24.6%.-------------------------------------
OCTAVO: Las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción o por omisión, de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2° de la Ley 28237 concordante con el artículo 200° de nuestra Carta Fundamental.------------------------------------------------------------------------------------------
NOVENO: El proceso de amparo tiene como características principales: a) El derecho afectado debe estar consagrado de manera directa en el texto constitucional, no cautelándose mediante este proceso, aquellos derechos que tienen fundamento en otra norma de derecho positivo de distinto rango; b) Es un proceso sumarísimo, de forma tal que permite obtener eficazmente la protección del derecho constitucionalmente afectado; y, c) La tutela solicitada tenga carácter urgente, es decir, se debe buscar la tutela inmediata de los derechos constitucionales, distintos a la libertad individual. Siendo la idea fundamental de esta acción de garantía, la necesidad de defender en forma especial y sumaria, los derechos constitucionales, de abuso, exceso, arbitrariedades y prepotencia de funcionarios, autoridad y de particulares, evitando ir a la vía civil común y poder conseguir así el restablecimiento de su derecho o libertad, en la forma más breve posible y en los términos más eficaces; y por su naturaleza resulta ser un mecanismo de protección constitucional excepcional y una ausencia de actuación probatoria, siendo el razonamiento lógico jurídico del administrador de justicia, el que evalúe la afectación en el caso concreto, debiendo tenerse en cuenta que dicha afectación constitucional de existir, debe ser evidente, grave y actual y tratándose de amenaza, debe ser cierta y con probabilidad real de cumplimiento, producido en perjuicio del derecho que se invoque en la demanda, lo que también debe estar reconocido por la Constitución.-----------------------------------------------------------
DÉCIMO: Asimismo, la pensión de jubilación que forma parte del derecho a la seguridad social, es un derecho humano consagrado por la Constitución Política del Estado: artículos 10° y 11°, así como en instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: artículo 9° y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”: artículo 9°, que no puede ser transgredido o desconocido por los agentes o funcionarios de Estado como los que operan en la Oficina de Normalización Previsional.--------------------------------------------------------------------------------------------
DÉCIMO PRIMERO: Del petitorio y los fundamentos de la demanda incoada aparece que el demandante Abel Aramayo Toyco, solicita se ordene el otorgamiento de su pensión de jubilación en la suma mensual de S/. 438.28 nuevos soles, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 8° y 10° del Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador aprobado por resolución suprema N° 423-72-TR del 20 de junio de 1972 y como pretensión accesoria solicita el pago de sus pensiones devengadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18° de la norma acotada, más los intereses legales, costas y costos.-------------------------------------------------
DÉCIMO SEGUNDO: Acorde con los cuestionamientos que contiene el instituto de apelación, debemos señalar que las alegaciones referentes a que el proceso de amparo no es idóneo para dilucidar la presente controversia, no pueden hacerse lugar, toda vez que sobre ello se ha emitido pronunciamiento en los considerandos que anteceden al analizar la resolución apelada número tres.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DÉCIMO TERCERO: En ese contexto es de señalarse que según lo dispuesto en el artículo 6° del Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador aprobado por Resolución Suprema número 423-72-TR son requisitos para obtener pensión de jubilación los siguientes: a) Haber cumplido por lo menos cincuenta y cinco años de edad; b) Haber abonado al Fondo por lo menos quince contribuciones semanales por año; c) Estar inscrito en la Caja de Beneficios Sociales del Pescador; y, d) Tener carnet de pescador. A su vez el artículo 7° del citado Reglamento establece que gozarán del beneficio de jubilación aquellos trabajadores que acrediten cuando menos veinticinco años de trabajo en la pesca y trescientos setenta y cinco contribuciones semanales al Fondo de Jubilación. El trabajador que cumple con los requisitos antes señalados tiene derecho a una pensión equivalente al ochenta por ciento de la remuneración promedio vacacional percibida por el pescador durante sus últimos cinco años de labor en el mar dentro de su período contributivo.--------------------------------------------------------------
DÉCIMO CUARTO: De la copia del documento nacional de identidad del actor que obra a fojas uno, aparece que la fecha cuenta con sesenta y nueve años de edad cumplidos, asimismo con los documentos que también en copia obran a fojas tres y cuatro, se acredita que estaba inscrito en la Caja de Beneficios Sociales del Pescador; y contaba con carnet de pescador N° CO-00562, con Censo N° 10191.-----------------------------------------------------------------------------------
DECIMO QUINTO: Debemos anotar que del detalle de los años contributivos que libre de cuestionamiento obra a fojas cuatro aparece que el demandante tiene un total de 456 (cuatrocientos cincuenta y seis) aportaciones semanales, totalizando 17 (diecisiete) años contributivos, 15 (quince) de ellos con más de quince semanas aportadas y 2 (dos) años, con catorce y siete semanas que corresponden a los períodos anuales de 1972/1973 y 1973/1974 respectivamente, que la misma demandada lo reconoce como años contributivos por aplicación de un acuerdo de Consejo Directivo. Y las últimas cinco remuneraciones suman un total de S/. 3,793.99 (tres mil setecientos noventa y tres con 99/100 nuevos soles), obteniéndose el promedio de S/. 759.00 (setecientos cincuenta y nueve y 00/100 nuevos soles), por lo tanto si el trabajador tuviese veinticinco años contributivos el monto de su pensión sería el ochenta por ciento de dicho monto que equivale a S/. 607.20 (setecientos siete con 20/100 nuevos soles), pero al tener sólo 17 (diecisiete) años contributivos, la pensión que le correspondería sería de S/. 412.90 (S/. 607.20 : 25 x 17) (cuatrocientos doce con 90/100 nuevos soles), sin perjuicio de los incrementos y descuentos de ley que pudieran corresponderle; siendo así, la recurrida debe confirmarse en el extremo que declara fundada en parte la demanda, habida cuenta que el demandante no ha cuestionado la apelada.----------------------------------------------------------------------
DÉCIMO SEXTO: En cuanto a las pensiones accesorias de pago de pensiones devengadas e intereses legales, la demandada ha señalado que el Tribunal Constitucional en la sentencia dictada en el expediente 2877-2005-PHC/TC ha establecido que el amparo es improcedente para dilucidar las pretensiones de pago de devengados e intereses legales. Al respecto habría que decir que ello no puede hacerse lugar, desde que al respecto ya se ha emitido pronunciamiento al respecto en los considerandos que anteceden al confirmarse la resolución número tres, además cabe anotar que se tratan de pretensiones accesorias a la pretensión de otorgamiento de pensión de jubilación, por lo que deben seguir la misma suerte.--------------------- DÉCIMO SÉPTIMO: La demandada también ha alegado que al disponerse el pago de las pretensiones accesorias (devengados e intereses) no se ha tenido en cuenta que la caducidad y prescripción establecidas por la ley. Al respecto habría que decir lo siguiente: a) De manera clara, precisa e inequívoca el artículo 62° del Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador aprobado por Resolución Suprema N° 423-72-TR del 20 de junio de 1972, establece lo siguiente: “Caduca el derecho de los beneficiarios a las pensiones que no hubieran sido reclamadas dentro de los tres años siguientes al surgimiento del derecho, quedando sin embargo, expedito el cobro de las pensiones posteriores a la fecha de presentación de la solicitud pertinente.”, por lo tanto, el derecho sustantivo del actor emerge a partir del prenotado Reglamento, el mismo que en sus artículos 6° y 7° y siguientes prevé los requisitos para el otorgamiento de la pensión de jubilación del actor. En tal sentido, es de señalar que el artículo 62° antes citado, no hace referencia alguna a la prescripción sino a la caducidad; por consiguiente, la alegación respecto a la prescripción no puede hacerse lugar; b) En cuanto a la alegada caducidad, en principio debemos señalar que la misma puede ser aplicada de oficio, por lo que nada obsta que este Colegiado se pronuncie al respecto; siendo así, es de considerar que el precepto legal anotado en el acápite que antecede (artículo 62° del Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador aprobado por Resolución Suprema N° 423-72-TR), en estricto, no es una ley, como prevé el artículo 2004° del Código Civil, que establece que los plazos de caducidad los fija la Ley, sin admitir pacto en contrario, también lo es que dicha norma infra legal, como es el reglamento del Fondo de Jubilación, igualmente determina el derecho pensionario del demandante, por ende resulta de aplicación, criterio que ha sido asumido por este Colegiado en casos similares, variando el criterio anterior de considerarla inaplicable; por lo tanto, no advirtiéndose de autos que el actor haya reclamado el pago de pensión de jubilación con anterioridad a la fecha de la presentación de la demanda y atendiendo además que el otorgamiento del la pensión no es oficioso, sino que se otorga a petición de parte, es evidente que el pago de los devengados e intereses legales debe disponerse desde el mes siguiente a la fecha de la presentación de la demanda, esto es desde el mes de abril del año en curso, ello en observancia de los artículos 17°, 18° y 19 del Reglamento del Fondo de Jubilación, por lo que la disposición de pago de estos conceptos a partir de la tercera semana del mes de abril de 1998 debe revocarse.-----------------------------------
DÉCIMO OCTAVO: El extremo referente a la exoneración de las costas y costos del proceso a la demandada, ello no ha sido cuestionado por el demandante, de modo que ha quedado consentido.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones antes expuestas y atendiendo a que los argumentos que contiene el recurso de apelación no logran rebatir los fundamentos de la apelada, CONFIRMARON la resolución número tres de fecha veintiséis de mayo del año en curso que obra a fojas cincuenta y siete, en la que se declara infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, deducida por la emplazada; CONFIRMARON la sentencia expedida mediante resolución número cuatro de fecha veintisiete de junio del dos mil siete, que obra de fojas sesenta a sesenta y cuatro, en el extremo que declara fundada en parte la demanda de fojas catorce a dieciocho, en consecuencia dispone que la accionada cumpla con declarar a Abel Aramayo Toyco, pescador jubilado, reconociéndole el derecho a percibir la suma de 412.78 nuevos soles mensuales, más incrementos y descuentos de ley mensuales conforme al considerando sétimo; la REVOCARON en el extremo que ordena la cancelación de las pensiones devengadas que serán calculadas en ejecución de sentencia, a partir de la tercera semana del mes de abril de 1998, más intereses legales; REFORMÁNDOLA ordenaron que la cancelación de las pensiones devengadas que serán calculadas en ejecución de sentencia debe efectuarse a partir del mes de abril del año en curso, más intereses legales, sin costas ni costos; debiendo publicarse la presente sentencia en el diario oficial El Peruano y conforme a ley; en los seguidos por Abel Aramayo Toyco contra la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador sobre Proceso de Amparo. Interviniendo como Vocal Ponente el señor Pestana Uribe. Y los devolvieron.----------------------------------------------------------------------------------------------
SS.

MOSQUEIRA NEIRA HERRERA VILLAR PESTANA URIBE

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