sábado, 8 de diciembre de 2007

DERECHO DE FAMILIA - SUCESIONES

SILABOS DE DERECHO DE FAMILIA - SUCESIONES

LEY DE ASENTAMIENTO HUMANO

PARA CUANDO INVADAS NO TE OLVIDES DE LLEVAR TU LEY DE HACENTAMIENTOS NO SEAS CONCHUDO LLEVA ALGO AUNQUE SEA

CONTRATO DE COMPRA VENTA

ESTE ES UN CONTRATO DE COMPRA VENTA PARA CUANDO TE COMPORES TU CARRITO Y NO TE ESTAFEN SI SABES LEER POR LO MENOS FIRMA UN BUEN CONTRATO Y SI SABES ESCRIBIR HAZLO TU MISMO NO SEAS VURRO

LEY DE HACIENDA SETIEMBRE 2007

AQUI TENEMOS UNA LEY VIGENTE EN EL ESTADO MICHOACAN DE OCAMPO

CONTRATOS PERMUTA

DEFINICIONES Y CONCEPTOS

CONTRATO COMEDOR - UNIVERSIDAD

CONTRATO DE SERVICIO Nº 003-2006-UNU

“CONCESION DEL COMEDOR UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE UCAYALI”

Conste por el presente documento, el contrato de Concesión de la Administración del Comedor Universitario de la Universidad Nacional de Ucayali, que suscriben de una parte la Universidad Nacional de Ucayali, con RUC Nº 20154598244, debidamente representada por su Rector Ing° MSc. DAVID GERARDO LLUNCOR MENDOZA, identificado con DNI Nº 00010916, con domicilio legal en la Carretera Federico Basadre Km. 6 – Pucallpa – Ucayali, designado con Resolución Nº 009-2003-CET-UNU del 25 de Abril del 2003 y Resolución N° 002/03-AU-UNU DEL 28 de Abril del 2003 y en uso de las atribuciones otorgadas por los Art. 33 de la Ley Universitaria N° 23733 y el Art. 122 del Estatuto de la Universidad , a quien en adelante se le denominara “LA UNIVERSIDAD” y de la otra parte, SERVICIOS MULTIPLES SGM S.R.L. con RUC N° 20352414426, debidamente representado por el Sr. SEGUNDO GERMAN GOMEZ MELENDEZ , identificado con DNI N° 05209756 con domicilio en Av. Dos de mayo Nº 1005, Nueve de Octubre - Pucallpa; que en adelante se le denominara “EL CONCESIONARIO” en los términos y condiciones siguientes:

CLAUSULA PRIMERA: ANTECEDENTES

Que con Resolución Nº 170-2006-R-UNU del 17 de abril del 2006, se aprueba las bases administrativas del Concurso Público Nº 02-2006-CE-UNU, luego de algunas observaciones a las bases, CONSUCODE emite el PRONUCIAMIENTO Nº 257-2006/GNP de fecha 20 de junio del 2,006, en función a lo cual el Comité rectifico las bases de acuerdo a las recomendaciones hechas en el mencionado pronunciamiento. Con Oficio Nº 708-2006/GN/P/AN del 15 de setiembre del 2,006 CONSUCODE comunica al Comité que las Bases Administrativas Integradas del CP Nº 02-2006-CE-UNU, se sujetan a lo dispuesto en el Pronunciamiento, quedando hábil para proseguir con el proceso.

Que con fecha 21 se setiembre del 2006, se realizo la apertura de sobres del proceso de Selección Concurso Publico Nº 02-2006-CE-UNU “CONTRATACION DEL SERVICIO DE ALIMENTACION DEL COMEDOR UNIVERSITARIO DE LA UNU” – primera convocatoria, correspondiendo la adjudicación de la Buena Pro a: SERVICIOS MULTIPLES SGM S.R.L. y con fecha 29 de setiembre del 2006, El Comité Especial de acuerdo al art. Nº 137 del reglamento Comunica a: SERVICIOS MULTIPLES SGM S.R.L., el CONSENTIMIENTO DE LA BUENA PRO y notifica para que se acerque a la entidad a suscribir el respectivo Contrato .

Que el rector en representación de la Universidad Nacional de Ucayali y en uso de las facultades que le confiere el inc. B del art 33° de la ley 23733, en concordancia con el inc. B Art. 122° del estatuto de la Universidad Nacional de Ucayali y en base a los resultados del Concurso Público N° 002-2006-CE-UNU “CONTRATACION DEL SERVICIO DE ALIMENTACION DEL COMEDOR UNIVERSITARIO DE LA UNU”, CONTRATA los servicios de la empresa SERVICIOS MULTIPLES SGM S.R.L.

CLAUSULA SEGUNDA: OBJETO DEL CONTRATO

Por el presente documento “EL CONCESIONARIO”, prestara el servicio de alimentación para los estudiantes en el comedor universitario de “LA UNIVERSIDAD”.

CLAUSULA TERCERO: DE LAS CANTIDADES DE RACIONES DIARIA

“EL CONCESIONARIO”, se obliga a prestar el servicio de alimentación diaria en las cantidades que a continuación se detalla:

· hasta 150 desayunos

· hasta 400 almuerzos

· hasta 200 cenas

CLAUSULA CUARTO:DEL CUMPLIMIENTO DE PROPUESTAS

“EL CONCESIONARIO”, se obliga a cumplir con lo presentado en su Propuesta Técnica y Propuesta Económica, en el Concurso Público Nº 02-2006-CE-UNU “CONTRATACION DEL SERVICIO DE ALIMENTACION DEL COMEDOR UNIVERSITARIO DE LA UNU”, la misma que estará supervisada por la Dirección General de Bienestar y Asuntos Estudiantiles, quien informará cualquier anomalía como cambio de calidad y/ o cantidad de RACIONES.

CLAUSULA QUINTO:DEL MONTO DEL CONTRATO

El monto del presente contrato asciende a la suma de hasta S/. 301,077.00 (TRESCIENTOS UN MIL SETENTISIETE Y 00/100 NUEVOS SOLES). En función a días atendidos y/o número de raciones atendidas, en concordancia de lo solicitado por la Dirección de Bienestar y Asuntos Estudiantiles de “LA UNIVERSIDAD”

CLAUSULA SEXTA: DE LA FORMA DE PAGO

El pago se efectuará MENSUALMENTE contra prestación de servicio hasta por la suma de S/. 33,453.00 (TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES Y 00/100 NUEVOS SOLES), previa CONFORMIDAD DE SERVICIO de la Dirección General de Bienestar y Asuntos Estudiantiles de “LA UNIVERSIDAD”. Es responsabilidad de “EL CONCESIONARIO” el pago de todos los tributos, seguros y cualquier otro concepto que pueda incidir en el costo de servicio.

La atención se dará en días hábiles del calendario académico, aprobado por la Universidad Nacional de Ucayali, previa coordinación con la Dirección General de Bienestar y Asuntos Estudiantiles.

El precio mensual a pagar es como se detalla:
Total total mensual
Descripción P. U. s/. Diario s/. (21 d. aprox.)

Hasta 150 Desayuno 0.90 135.00 2,835.00
Hasta 400 Almuerzo 2.43 972.00 20,412.00
Hasta 200 Cena 2.43 486.00 10,206.00

Total hasta s/. 1,593.00 33,453.00


CLAUSULA SEPTIMA:DE LA VIGENCIA DEL CONTRATO

El presente contrato tiene vigencia de 02 de octubre del 2006 al 02 julio del 2,007


CLAUSULA OCTAVO:DE LAS PARTES INTEGRANTES DEL CONTRATO

Las Bases Administrativas integradas del presente Proceso Concurso Público Nº 02-2006-CE-UNU “CONTRATACION DEL SERVICIO DE ALIMENTACION DEL COMEDOR UNIVERSITARIO DE LA UNU” primera convocatoria, especificaciones técnicas y la oferta de “EL CONCESIONARIO”, constituyen parte integrante del presente Contrato y tienen obligatoriedad para las partes. Lo no establecido expresamente en el presente Contrato se regirá por el Texto Único Ordenado de la 26850 - Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por D.S. 083-2004-PCM y su Reglamento aprobado por D.S. 084-2004-PCM, normas modificatorias, ampliatorias y conexas, aplicándose a su vez supletoriamente el Código Civil.

CLAUSULA NOVENA:DE LA SUPERVISION Y CONTROL DE CALIDAD

“LA UNIVERSIDAD”, se reserva el derecho de efectuar supervisiones sorpresivas y control de calidad del servicio que presta a “EL CONCESIONARIO”, emitiendo informe evaluatorio y de las observaciones producidas si las hubiera.

“EL CONCESIONARIO” esta en la obligación de corregir y/o subsanar las observaciones que la “LA UNIVERSIDAD” haya encontrado.

CLAUSULA DECIMA:DEL PERSONAL DE LA CONCESION

El personal de servicio del Comedor Universitario portará, en lugar visible, su carné de buena salud, debe llevar uniforme que incluya el gorro, mandil y en el caso de las damas deberán recogerse el cabello. Además de buena presencia. También “EL CONCESIONARIO” deberá contar como mínimo con un NUTRICIONISTA y UN COCINERO de experiencia y trayectoria reconocida.

CLAUSULA UNDECIMA:DEL INVENTARIO DE BIENES

“EL CONCESIONARIO”, recibe de “LA UNIVERSIDAD” bajo inventario bienes muebles e inmuebles, comprometiéndose a devolver los mismos con la debida conservación, teniéndose en consideración los desgastes de acuerdo a la naturaleza de su uso, pagando al final del Contrato el valor de los faltantes; así mismo se obliga a adquirir los demás bienes y utensilios que requiera para prestar el servicio y con los cuales no cuente “LA UNIVERSIDAD”. Dicho inventario estará a cargo de la Unidad de Control Patrimonial en coordinación de la Dirección General de Bienestar y Asuntos Estudiantiles de “LA UNIVERSIDAD”

CLAUSULA DUODECIMA:DE LA RESPONSABILIDAD POR ROBO O DAÑOS.

“EL CONCESIONARIO”, se responsabiliza de toda perdida o daño de los bienes inventariados entregados por la Universidad.

“LA UNIVERSIDAD” por el presente contrato, queda facultada a retener proporcionalmente el monto materia de la perdida, del pago mensual correspondiente por la prestación de servicio. En caso que el precitado pago no cubriese el monto a retenerse, la diferencia será descontada del subsiguiente pago mensual.

CLAUSULA DECIMO TERCERA:DEL CUMPLIENTO EXCLUSIVO DEL CONTRATO.

“EL CONCESIONARIO”, no podrá transferir total o parcialmente el contenido del presente contrato; bajo sanción de resolución del mismo, reservándose a “LA UNIVERSIDAD” el derecho de iniciar las acciones legales a que hubiere lugar así como el resarcimiento de los daños y perjuicios que ocasione dicha resolución.

CLAUSULA DECIMO CUARTO: DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO

En caso de incumplimiento por parte de “EL CONCESIONARIO” de algunas de sus obligaciones, que haya sido observado “LA UNIVERSIDAD”, esta última podrá resolver el Contrato, en forma total o parcial, mediante la remisión por la vía notarial del acuerdo o Resolución en la que se manifiesta esta decisión y el motivo que justifica. Dicho Acuerdo o Resolución será aprobado por la Autoridad de “LA UNIVERSIDAD”, el Contrato queda resuelto de pleno derecho a partir de la recepción de dicha comunicación por “EL CONCESIONARIO”

Además para efectos de la presente Cláusula se deberá tener en cuenta lo dispuesto en el Art. 226 del reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por el DS 084-2004-PCM.

CLAUSULA DECIMO QUINTA:DE LA SOLUCION DE CONTROVERSIA

De conformidad con el ítem b) del Artículo 41º de la LEY, cuando en la ejecución o interpretación del contrato, surja entre las partes una discrepancia, ésta será definida mediante el procedimiento de conciliación extrajudicial o arbitraje, según lo acuerden las partes.

El procedimiento de conciliación y arbitraje se ceñirán a lo prescrito en los Artículos 272° al 292° del REGLAMENTO.

CLAUSULA DECIMO SEXTA: DE LA FUENTE DE FINANCIAMIENTO

El Servicio tendrá como fuente de financiamiento Recursos Ordinarios, correspondientes a la siguiente cadena presupuestaria:

PROGRAMA : 0032 ASISTENCIA A EDUCANDOS
SUBPROGRAMA : 0171 APOYO AL ESTUDIANTES
ACTIVIDAD : 1 00468 SERVICIOS A LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA COMPONENETE : 3 00827 MANTENIMIENTO DE COMEDOR
META : 0018 MANTENIMIENTO DE COMEDOR
ESPECIFICA DE GASTO: 5.3.11.39

CLAUSULA DECIMO SEPTIMA: DE LAS GARANTIAS

“EL CONCESIONARIO” previo a la suscripción del Contrato presentó el documento con fecha 19/10/06 , donde solicita que por ser pequeña empresa y de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 213º segundo párrafo del Reglamento de la ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por D.S. Nº 084-2004-PCM, donde establece: “….., como garantía de fiel cumplimiento, la Entidad retenga el diez por ciento (10%) del monto del Contrato Conforme a lo establecido en la Ley Nº 28015 ……” y el Art. Nº 21 de la Ley Nº 28015 – Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa, señala “ ………..en los Contratos de suministro de bienes o de prestación servicios de ejecución periódica, distintos a lo de consultaría de obra, que celebran las MYPES, estás podrán optar , como sistema alternativo a la obligación de presentar la garantía de fiel cumplimiento, por la retención de partes de las Entidades de un diez por cientos (10%) del monto total del Contrato………..” , en este caso cuyo monto asciende a S/. 30,107.70 (TREINTA MIL CIENTO SIETE Y 70/100 NUEVOS SOLES), equivalente al 10% del monto del Contrato. Así mismo presento su CONSTANCIA DE NO ESTAR INHABILITADO PARA CONTRATAR CON EL ESTADO emitido por CONSUCODE de fecha 29/09/06

Por lo tanto “LA UNIVERSIDAD” retendrá por concepto GARANTÍA DE FIEL CUMPLIMIENTO, a “EL CONCESIONARIO” cantidad de S/. 10,035.90 (DIEZ MIL TREINTICINCO Y 90/100 NUEVOS SOLES), en lapso de tres (03) meses (octubre, noviembre y diciembre del 2006), suma total que asciende al 10% del valor a contratar, la misma cantidad será devuelto a “EL CONCESIONARIO” al término de la prestación.

CLAUSULA DECIMO OCTAVA:DE LA RESPONSABILIDAD DEL PERSONAL

“LA UNIVERSIDAD”, queda excluida de toda responsabilidad en los casos de accidente, daño, mutilación o muerte del personal que presta servicio dentro del cumplimiento de sus funciones, las mismas que serán cubiertos por “EL CONCESIONARIO”

CLAUSULA DECIMO NOVENA: DEL DOMICILIO DE LAS PARTES

Para los efectos derivados del presente Contrato, las partes renuncias a sus fueros y se someten a los tribunales de la Región, para los cual fijan como domicilio la ciudad Pucallpa.

Las partes en señal de conformidad firman la presente, en la Ciudad de Pucallpa a los dos días del mes de octubre del año dos mil seis



______________ _________________
. “UNIVERSIDAD” “ELCONCESIONARIO”

CONTRATO EMPRESARIAL

CONTRATO PARA ACTIVIDADES DE ASESORAMIENTO Y ASISTENCIA TÉCNICA ENTRE LA FUNDACIÓN UNIVERSIDADE DA CORUÑA Y (EMPRESA)

En A Coruña, a de Septiembre de 2005

COMPARECEN

D. JUAN CARLOS BUGALLO TAIBO, con N.I.F. 32.792.994-P, como Director-Gerente de la FUNDACION UNIVERSIDAD DE LA CORUÑA (en adelante FUAC), con domicilio en esta ciudad, c/ Almirante Lángara, s/n. Campus Riazor, y CIF número G-15597289, en representación de dicho organismo, según poder otorgado en sesión extraordinaria del Patronato de la Fundación celebrado el 12 de Noviembre de 2007 en virtud de lo dispuesto en los Estatutos de dicha Entidad.
.
.
De otra parte, DON ________________________-, con NIF número ___________________, Profesor de la Universidad de La Coruña, adscrito al Departamento de en su propio nombre y en representación de los demás docentes intervinientes en el presente proyecto, como responsable del mismo, conforme acredita mediante el documento solicitud de autorización que se tramita previamente a este contrato. En adelante, y a efectos del presente contrato, será denominado “EL EQUIPO INVESTIGADOR”.

De otra parte _________________________ (en adelante, la EMPRESA) con C.I.F. _____________, y sede en ___________________________________________, constituida ante el Notario de ___________________ D. ____________________________________, el ____ de ____________ de _____, inscrita en el Registro Mercantil de ___________ el ____ de _____________ de ______, y en su nombre y representación D. ________________________, actuando en calidad de _______________, con D.N.I. ________, y de la que tienen concedido poder en escritura otorgada ante el Notario de __________ D.______________________________ el _____ de _______________ de ________.

EXPONEN

PRIMERO.- Que la UDC es una entidad que desarrolla actividades de Investigación, Formación y Desarrollo Científico y Tecnológico.

SEGUNDO.- Que la UDC posee experiencia probada en _______________________, estando por esto la EMPRESA interesada en contratar sus servicios, al amparo del art. 83 de la Ley Orgánica de Universidades 6/2001 y de los Estatutos de la UDC.

Todos los representantes, se reconocen capacidad jurídica suficiente, suscriben en nombre de las entidades a las que representan el presente contrato de acuerdo con las siguientes

CLÁUSULAS

PRIMERA.- OBJETO DEL CONTRATO

Este contrato tiene como objetivo la prestación por parte de la UDC a través del equipo de investigación señalado en este contrato, del asesoramiento y asistencia técnica en el área de ______________________ para la EMPRESA y a solicitud de la misma.

SEGUNDA.- CONDICIONES DE ACEPTACIÓN DEL TRABAJO

La UDC acepta realizar el asesoramiento solicitado, de acuerdo con las condiciones estipuladas en el presente contrato y en la memoria que se incluye como ANEXO. Su desarrollo deberá ajustarse a lo dispuesto en el Reglamento para la Contratación de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, o para el desarrollo de cursos de especialización, aprobado por la Junta de Gobierno el día 14 de junio de 1993.

TERCERA.- OBLIGACIONES DE LA FUNDACIÓN

LA FUNDACIÓN llevará a cabo la gestión de los fondos del contrato conforme a lo estipulado a tales efectos con la UNIVERSIDAD DE LA CORUÑA y a lo establecido en los Estatutos y Reglamento de Contratación de dicho organismo.

En consecuencia, LA FUNDACIÓN asume las siguientes obligaciones:

a) Prestar el servicio de caja del proyecto, esto es, la facturación y el cobro de las cantidades a abonar por LA EMPRESA y la realización de los pagos necesarios para la investigación, con la conformidad del EQUIPO INVESTIGADOR y de acuerdo con el presupuesto elaborado por el mismo, siempre y cuando existan fondos para realizarlos. Los cobros y pagos incluirán los impuestos que legalmente procedan.
b) Llevar la contabilidad del proyecto, reflejando la situación económica de la investigación objeto del mismo, de la que se informará periódicamente al EQUIPO INVESTIGADOR.
c) Proporcionar al EQUIPO INVESTIGADOR los medios de carácter administrativo necesarios para realizar la investigación contratada y prestar el soporte necesario para el cumplimiento del contrato de acuerdo con sus medios.
d) Efectuar los pagos a los becarios de la UNIVERSIDAD DE LA CORUÑA, que, no obstante lo anterior, continuarán adscritos a dicha entidad.
Contratar, cuando así lo requiera el desarrollo del proyecto y se haya previsto en el presupuesto, personal laboral para que lleve a cabo funciones relacionadas con dicho proyecto, cuya selección se llevará a cabo de acuerdo con el responsable del EQUIPO INVESTIGADOR, asumiendo directamente la FUNDACIÓN las obligaciones laborales derivadas del contrato, con las repercusiones, en su caso, previstas en las cláusulas Quinta y Sexta. En caso de que se requiera esta contratación, el responsable lo comunicará a la Fundación para ponerse de acuerdo para la selección del trabajador, que deberá finalizar con una antelación mínima de 7 días a la fecha de incorporación al puesto de trabajo, durante los cuales se realizarán las gestiones necesarias para el alta en la Seguridad Social y la firma del contrato en las condiciones pactadas, siempre conformes a la legislación laboral, tras lo cual el trabajador comenzará a prestar sus servicios, que finalizarán una vez transcurrido el plazo estipulado, cesando el trabajador de inmediato en su puesto

CUARTA.- ACTIVIDADES A DESARROLLAR POR EL EQUIPO DE INVESTIGACIÓN.
LA EMPRESA encarga al Responsable del presente Convenio, ______________________________ que actúa como Director del EQUIPO INVESTIGADOR integrado por:
El equipo investigador estará compuesto por:

-
-
-
-
conforme se declara en la solicitud de autorización, la ejecución del proyecto denominado -_____________________________, que conlleva las siguientes tareas:
El proyecto se elaborará en las condiciones que se pactan a continuación

-
-
-
-
QUINTA.- DURACIÓN
El plazo durante el que se desarrollarán las actividades de asesoramiento y asistencia técnica será de __________________________, contados a partir de la fecha de firma del presente contrato.

SEXTA.- RESPONSABLES DEL TRABAJO Y DEL SEGUIMIENTO

El responsable del desarrollo del trabajo por parte de la UDC, será el Prf. D. ______________________, del Departamento de _________________________, que tendrá como interlocutor válido por parte de la EMPRESA a D._____________________________.

SEPTIMA.- CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN

El personal de la UDC participante en el trabajo observará confidencialidad sobre toda aquella información de la EMPRESA que tenga que utilizar en el desarrollo de la actividad objeto de este contrato, salvo que la EMPRESA decida lo contrario.
Del mismo modo, los informes emitidos por la UDC relativos a este asesoramiento tendrán carácter confidencial, por lo que no podrán ser conocidos por ninguna otra empresa, persona o institución sin autorización previa.

OCTAVA.- IMPORTE Y CONDICIÓNS DE PAGO

Como contraprestación a estos servicios, la EMPRESA se compromete a abonar la cantidad de __________________ en los siguientes plazos:

á _____% a la firma del presente contrato
á _____% a la entrega del informe final

Estas cantidades se incrementarán con IVA correspondiente, y se harán efectivas en la c/c nº 2091/0000/34/3040159702 A NOMBRE DE FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE A CORUÑA o cheque nominativo; contra factura dirigida a D. _______________________________ a nombre da EMPRESA.

NOVENA.- PRÓRROGA, MODIFICACIÓN Y RESCISIÓN DEL CONTRATO
Las partes podrán denunciar o modificar el presente documento en cualquier momento por mutuo acuerdo.

Si por causas imputables a la UDC no se llevara hasta el fin el trabajo encomendado, el Contrato quedaría automáticamente rescindido y la EMPRESA tendrá derecho a que le sea devuelta la última cantidad pagada a cuenta, en un plazo que no será superior a un mes.

Asimismo, si la EMPRESA pretendiera unilateralmente dar por finalizado el trabajo antes de su término, deberá pagar a la UDC el importe total del trabajo realmente ejecutado hasta el momento en un plazo no superior a un mes.

DÉCIMA: PROTECCIÓN DE DATOS

En cumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999 de "Protección de Datos de Carácter Personal", la Fundación Universidade da Coruña le informa de que los "datos de carácter personal" recogidos en el presente formulario serán incorporados a un fichero del cual la citada fundación es responsable, con la finalidad de gestionar las relaciones negociales entre su empresa y la Fundación Universidade da Coruña, así como mantenerle informado sobre otras actividades que pudieran resultar de interés para su empresa.

Vd. autoriza de forma expresa a que sus datos sean comunicados a quienes sea necesario para garantizar el cumplimiento y/o mantenimiento de las relaciones negociales mencionadas, así como para el envío de cualquier otra información relacionada con actividades de la Fundación Universidade da Coruña.
Le informamos de que debe dirigirse por correo al "Responsable de Seguridad" de la Fundación Universidade da Coruña., C/ Almirante Lángara, s/n, 15011, La Coruña, con la referencia “Protección de Datos” para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de los "datos de carácter personal" incluidos en el mencionado fichero de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal 15/1999 de 13 de Diciembre, y demás normativa aplicable al efecto.
El titular de los datos se compromete a comunicar a la Fundación Universidade da Coruña, por el mismo medio y en los términos que se establecen para el ejercicio de derechos, cualquier modificación que se produzca en los datos aportados.

UNDECIMA- JURISDICCIÓN

La EMPRESA y la UDC se compromete a resolver de forma amistosa cualquier desacuerdo que pueda surgir en el desarrollo del presente acuerdo.

En caso de conflicto las dos partes acuerdan el sometimiento a los Tribunales de A Coruña.

Y en prueba de conformidad de cuanto antecede, firman por cuadruplicado el presente documento en el lugar y fecha arriba indicados.


Por la Fundación Universidad de A Coruña Por la Empresa

JUAN CARLOS BUGALLO TAIBO ……………
D. _______________

Por el Equipo de Investigación


D. _______________________

viernes, 7 de diciembre de 2007

CRONICAS VIII

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA
SALA CIVIL

CRONICAS JUDICIALES


Huacho, 04 de octubre del 2,007.

Con los Señores Vocales Mosqueira Neira (Presidente), Herrera Villar y Pestana Uribe, se vio y voto: --------------------------------------------------------------------------------------
EXPEDIENTE: N° 2005-0685-130801SC1C.- CONFIRMARON la resolución número veinte de fecha 26 de marzo del 2007 que en copia certificada obra a fojas ciento ochenta y cinco, en la que se declara infundada la nulidad interpuesta por el codemandado Pablo Elías Cuya Chumpitaz y dispone reprogramar la audiencia de saneamiento procesal y conciliación; DISPUSIERON que por Secretaría se proceda conforme a lo previsto en el artículo 383° del Código Procesal Civil; en los seguidos por José Hugo Félix Chumpitaz Huapaya en representación de Herbert Cuya Galicia y otros contra Pablo Elías Cuya Chumpitaz y otro sobre División y Partición – Cuaderno de Apelación. Interviniendo como Vocal ponente el señor Pestana Uribe.-
EXPEDIENTE: N° 2004-0920-130801SC1C.- declararon IMPROCEDENTE la apelación que copiada aparece inserta a fojas doscientos cincuenta y dos y siguientes; en consecuencia, NULO EL CONCESORIO de apelación –resolución número dieciséis- que en copia certificada aparece insertada a fojas doscientos cincuenta y seis; DISPUSIERON que por Secretaría se proceda conforme a lo previsto en el artículo 383° del Código Procesal Civil; en los seguidos por el Banco Continental contra Pablo Torres Morales sobre Ejecución de Garantías – Cuaderno de Apelación. Interviniendo como Vocal ponente el señor Pestana Uribe. –


DR. PESTANA URIBE DRA. ELIZABETH TOVAR TOYCO
VOCAL SUPERIOR RELATORA

CRONICAS VII

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA
SALA CIVIL

CRONICAS JUDICIALES

Huacho, 02 de octubre del 2,007.

Con los Señores Vocales Mosqueira Neira (Presidente), Herrera Villar y Pestana Uribe, se vio y voto: --------------------------------------------------------------------------------------
EXPEDIENTE N° 2003-0515-1308001SC1C.- CONFIRMARON la resolución Trece dictada en la audiencia única de fecha treinta de octubre del dos mil cuatro que corre a fojas ciento cuarenta y cinco a ciento cuarenta y seis, en la cual se declaró infundada la Tacha interpuesta por la parte demandante; REVOCARON la sentencia de fecha diez de junio del dos mil cuatro que corre a fojas doscientos nueve a doscientos catorce, que declara improcedente la demanda y; REFORMANDOLA DECLARARON FUNDADA EN PARTE LA DEMANDA, en consecuencia que se proceda a la división y partición de la cuota colacionable que efectuará el demandado Alejandro Aníbal Espinoza Espinoza del inmueble ubicado en el Jirón Huacho # 100 distrito y provincia de Oyón, que recibió en Anticipo de Herencia de sus padres y conforme a lo señalado en el Considerando Décimo primero y demás considerandos, en igual forma de la mesa de billar en la forma señalada en el Décimo Séptimo y Décimo Octavo considerando, e INFUNDADA la demanda de División y partición sobre los demás bienes indicados en el petitorio, dejando a salvo su derecho que corresponda; sin costas ni costos; DISPONIENDO la refoliación de actuados conforme a lo indicado; en los seguidos por Walter Glicerio Espinoza Zambrano y otros contra Alejandro Aníbal Espinoza Espinoza y otro, sobre División y Partición, interviniendo como vocal ponente el señor Javier Herrera Villar.-
EXPEDIENTE N° 2000-1009-130801SC1C.- CONFIRMARON la resolución cuarenta y cinco de fecha cuatro de julio del dos mil siete, que declara Improcedente la solicitud y liquidación de costos formulado por el demandante al existir una resolución que fija los costos del proceso mediante resolución cuarenta y uno de autos, en los seguidos por Daniel Misael Changana Almeida contra la SUNAT Huacho sobre Indemnización por daños y perjuicios. Interviniendo como vocal ponente el señor Javier Herrera Villar.--------------------------
EXPEDIENTE N° 2005-0361-130601SC1C.- CONFIRMARON la sentencia expedida en primera instancia el cuatro de mayo del presente año obrante de fojas doscientos cincuenta y uno a doscientos sesenta y seis, en la cual se declara improcedente la demanda de nulidad de acto jurídico y cierre de asiento registral, sin costas ni costos; consentida o ejecutoriada la resolución de primera instancia, dispóngase su archivamiento, en los seguidos por Lizardo Anardo Rojas Bustamante contra Asunciona Matilde Quillay Cueva y otros, sobre nulidad de acto jurídico y otro; interviniendo como Vocal ponente el señor Víctor Raúl Mosqueira Neira.----------



DR. PESTANA URIBE DRA. ELIZABETH TOVAR TOYCO
VOCAL SUPERIOR RELATORA

CRONICA VI

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA
SALA CIVIL

CRONICAS JUDICIALES


Huacho, 03 de octubre del 2,007.

Con los Señores Vocales Mosqueira Neira (Presidente), Herrera Villar y Pestana Uribe, se vio y voto: --------------------------------------------------------------------------------------
EXPEDIENTE N° 2005-0320-130601SC1C.- Continuando la discordia en los siguientes términos: Con el voto del señor Mosqueira Neira al que se adhiere el señor Pestana Uribe, porque se REVOQUE la resolución número veintiséis de fecha quince de agosto del dos mil que obra de fojas trescientos veinticuatro a trescientos veintiséis, en la cual se declara infundada la excepción de prescripción extintiva deducida por los demandados Francisco Sócrates Valerio León, Elva Chahua Reymundo, Obaldo Isidro Gómez y Dorila Valerio Chahua y REFORMÁNDOLA se DECLARE FUNDADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN propuesta por los demandados Francisco Sócrates Valerio León, Elva Chahua Reymundo, Obaldo Isidro Gómez y Dorila Valerio Chahua, en consecuencia NULO TODO LO ACTUADO Y CONCLUIDO EL PROCESO, dejando a salvo el derecho de la actora para hacerlo valer conforme a ley y el voto del señor Herrera Villar al que se adhiere el señor Sandoval Quezada, porque se CONFIRME la resolución veintiséis dictada en la audiencia única de fecha quince de diciembre del dos mil seis que declara Infundada la Prescripción Extintiva de la acción; SE REVOQUE la resolución veintisiete dictada igualmente en la audiencia única de fecha quince de agosto del dos mil seis que declara Infundada la Oposición a la intervención del perito ingeniero y; SE REFORME: Declarando Fundada la oposición a la intervención en la Inspección Judicial y del Perito Ingeniero Oswaldo Federico Del Solar La Rosa en la inspección judicial y el dictamen pericial correspondiente, debiendo el juzgador evaluar la condición procesal de dicho medio probatorio y disponer lo pertinente, teniendo en cuenta el considerando Quinto precedente; SE DECLARE NULA la sentencia contenida en la resolución cuarenta de fecha veintinueve de mayo del dos mil siete, que declara fundada la demanda y ordena que el demandado y los litisconsortes cesen en los actos perturbatorios de la posesión de la servidumbre aparente constituida sobre el predio e propiedad de los demandados y dispone que se proceda al corte de ramas y otros; SE DISPONGA que previamente y de acuerdo a ley se pronuncie respecto a los actos procesales no resueltos; en los seguidos por Margarita Flores de Cahuas contra Alfredo Valerio Chahua y los litisconsortes pasivos Francisco Sócrates Valerio Leon, Elva Chahua Remundo, Obaldo Isidro Gómez y Dorila Valerio Chahua, sobre Interdicto de Recobrar, LLAMARON como vocal dirimente al señor Gómez Arguedas y SEÑALARON fecha para la vista de la causa el día dieciséis de octubre próximo a horas ocho y cuarenta de la mañana, CONCEDIERON el uso de la palabra al doctor Ricardo Diaz Palacios, Juan Amoros Gonzales y/o Mario Carranza Velásquez para que informe oralmente el día de la vista de la causa señalada.---------------------------------------------------------------------------------
EXPEDIENTE : N° 2006-0612-130801SC1C.- CONFIRMARON la resolución número diez expedida en la audiencia única de fecha diez de enero del presente año, cuya acta corre de fojas setenta y dos a setenta y tres, en la que se declara infundada la excepción de incompetencia territorial deducida por la demandada; declararon NULA la sentencia emitida mediante resolución número trece de fecha veintiocho de mayo del año en curso que obra de fojas ochenta y seis a ochenta y ocho, en la que declara fundada la demanda contencioso administrativa interpuesta por doña Emma Rosa Navarro Mimbela; en consecuencia, ordena que la demandada Oficina de Normalización Previsional – ONP, expida nueva resolución de acuerdo a los criterios de la presente sentencia – léase la apelada –, siempre que en ejecución de sentencia no se verifique el cumplimiento de pago de la pensión mínima dispuesta por la Ley 239008, durante su periodo de vigencia. Debiendo pagar los montos devengados a partir de la fecha en que se produjo su cumplimiento; sin costos ni costas; en consecuencia, DISPUSIERON que el A quo proceda conforme a lo expuesto en las consideraciones glosadas; en los seguidos por Emma Rosa Navarro Mimbela contra la Oficina de Normalización Previsional sobre Proceso Contencioso Administrativo. Interviniendo como Vocal ponente el señor Pestana Uribe. Y los devolvieron.------------------------------
EXPEDIENTE : N° 2005-1312-130801SC1C.- Demetrio Moreno Gonzáles contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP sobre Proceso Contencioso Administrativo: CONFIRMARON la sentencia emitida mediante resolución número veintiuno de fecha veintiuno de mayo del año en curso que obra de fojas trescientos cincuenta y nueve a trescientos sesenta y uno, en la que se declara infundada la demanda. Interviniendo como Vocal ponente el señor Pestana Uribe. Y los devolvieron.-------------------------------------------------------------------------------------------
EXPEDIENTE : N° 2005-0356-130801SC1C.- Ismael Asencio Carreño contra la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador sobre Otorgamiento de Pensión de jubilación y otros: REVOCARON la sentencia emitida mediante resolución número dieciocho de fecha nueve de mayo del año en curso que obra de fojas ciento noventa y cinco a ciento noventa y ocho, que declara fundada en parte la demanda de fojas trece a dieciocho, en consecuencia, ordena que la demandada otorgue al demandante una pensión de jubilación mensual de S/. 50.43 (cincuenta nuevos soles con cuarenta y tres céntimos), más los incrementos que le corresponden; asimismo deberá abonar los reintegros de las pensiones y gratificaciones devengadas, más intereses legales, costas y costos que se liquidarán en ejecución de sentencia; e improcedente la expedición por la demandada de la resolución de otorgamiento de pensión de jubilación; REFORMÁNDOLA declararon infundada dicha demanda en todos los extremos sobre los que no se ha declarado fundada excepción de caducidad; sin costas ni costos del proceso. Interviniendo como Vocal ponente el señor Pestana Uribe.-------------------------
EXPEDIENTE : N° 2006-0633-130801SC1C.- Félix Jorge Barrera Sotomayor y otra contra la Sucesión de Leonor Quiroga Quiñónez de Martínez y otros sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio: declararon NULA la resolución número doce expedida en al audiencia de saneamiento procesal y conciliación de fecha veintiuno del año en curso, cuya acta corre de fojas noventa y dos a noventa y tres, en la que se declara nulo todo lo actuado, consiguientemente concluido el proceso; DISPUSIERON que el A quo expida nueva resolución con arreglo a ley. Interviniendo como Vocal ponente el señor Pestana Uribe. Y los devolvieron.---------------------------------------------------------------------------
EXPEDIENTE N° 2002-0911-130801SC1C.- Habiendo surgido discordia en los siguientes términos: Con el voto del señor Herrera Villar porque se CONFIRME la sentencia emitida por resolución cincuenta y dos de fecha veintiuno de mayo del dos mil siete, que declara Infundada la tacha propuesta por la parte demandada e; Improcedente la demanda que corre a fojas treinta y uno a treinta y cinco en los seguidos por Fundo La Calera S.A.C. contra Dina Albina Oyola de Palma y Wenceslao Palma Torres sobre desalojo por ocupación precaria, con el voto del señor Mosqueira Neira al que se adhiere el señor Pestana Uribe, porque REVOQUE la sentencia de fecha veintiuno de mayo del año en curso que obra de fojas quinientos a quinientos seis, en la cual se declara infundada la tacha presentada por la demandada e improcedente la demanda, con costas y costos del proceso y REFORMÁNDOLA se DECLARE FUNDADA LA DEMANDA, en consecuencia se ORDENE que en el plazo de seis días los demandados desocupen el área de quinientos metros cuadrados (500.00m2) aproximadamente y las edificaciones rústicas existentes en el lado Sur-Oeste del Fundo La Calera-Unidad Catastral N° 10073, ubicado en el Sector Chacaca, distrito y provincia de Huaura, departamento de Lima, bajo apercibimiento de lanzamiento conforme a ley, sin costas ni costos, llamaron como vocal dirimente al señor Sandoval Quezada y SEÑALARON fecha para la vista de la causa el día diecisiete de octubre próximo a horas ocho y cuarenta de la mañana, CONCEDIERON el uso de la palabra al doctor César García Bertolotti y/o César Alexis García Cano, para que uno de ellos, informe oralmente por diez minutos el día y hora señalado para la vista de la causa.------
Expediente N° 2006-0860-130801SC1C.- CONFIRMARON la sentencia emitida por resolución cinco de fecha cuatro de abril del dos mil siete, que declara Fundada en parte la demanda de nulidad de resoluciones administrativas y pago de subsidios, en consecuencia NULA la Resolución la Resolución Sub Gerencial N° 0005-05-SGAG/MPH-H de fecha 28 de febrero del 2005 así también NULA la Resolución Gerencial N° 035-05-GDEF/MPH-H de fecha 30 de diciembre del 2005; Ordenando el pago de Subsidios por Fallecimiento de doña Alejandrina Girón Cruz madre del demandante, debiendo abonarle la suma de Dos mil Doscientos Noventa y Ocho con 26/100 nuevos soles (S/.2,298.26), REVOCARON en cuanto declara Infundada la demanda en el extremo que solicita pago de subsidio por gastos de sepelio y dispone el pago de intereses; REFORMÁNDOLA: Dispusieron que la Municipalidad demandada abone al demandante por concepto de pago de Subsidio por Sepelio la suma de Un Mil cuatrocientos cincuenta y tres nuevos soles (S/.1,453.00), sin interese legales, ni costas ni costos del proceso; Disponiendo que por secretaría se proceda conforme al artículo 383° del Código Procesal Civil, en los seguidos por Pedro Tolomeo Hijar Girón contra la Municipalidad Provincial de Huaura – Huacho sobre pago de subsidios y Nulidad de resoluciones administrativas. Interviniendo como Vocal ponente el señor Javier Herrera Villar.-------------
Expediente N° 2006-0806-130201SC1C*.- REVOCARON la sentencia expedida en primera instancia el diez de abril del presente año obrante de fojas setenta a setenta y cinco, que declara: 1) Fundada en parte la demanda, ordenando que la entidad demandada cumpla con otorgar la pensión de jubilación inicial o mínima que corresponda, teniendo presente para la determinación del monto el Sueldo Mínimo Vital mencionado en la Ley 23908 (o en su caso el de los Mínimos Vitales Sustitutorios) vigente al momento de producirse la respectiva contingencia abonando los devengados e intereses legales que correspondan, siempre que, en ejecución de sentencia, no se verifique el cumplimiento de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia; e 2) Improcedente respecto al reajuste trimestral; sin costas ni costos y REFORMÁNDOLA DECLARARON IMPROCEDENTE LA DEMANDA Y DISPUSIERON la remisión del expediente al juzgado de origen, para su tramitación en la vía del proceso contencioso administrativo, en los seguidos por Teófilo Tarazona Mallqui contra la Oficina de Normalización Previsional, sobre proceso de amparo, interviniendo como Vocal ponente el señor Víctor Raúl Mosqueira Neira.

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Expediente N° 2007-0178-130801SC1C*.- REVOCARON la sentencia expedida en primera instancia el dieciséis de julio de dos mil siete y que obra de fojas setenta y seis a ochenta, en la cual se declara infundada la demanda y REFORMÁNDOLA DECLARARON FUNDADA EN PARTE LA DEMANDA, en consecuencia, se ordena que la entidad demandada cumpla con otorgar la pensión de jubilación inicial o mínima que corresponda, teniendo presente para la determinación del monto el sueldo mínimo vital vigente al momento de producirse la contingencia, en aplicación de la Ley 23908, abonando los devengados e intereses legales que correspondan, siempre que, en ejecución de sentencia, no se verifique el cumplimiento de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, debiendo tenerse en cuenta lo señalado en el sexto, sétimo y octavo considerandos de esta sentencia y DISPUSIERON la publicación de esta sentencia en el Diario Oficial “El Peruano”, con costos procesales, en los seguidos por Jacinto Valenzuela Lino contra la Oficina de Normalización Previsional, sobre proceso de amparo, interviniendo como Vocal ponente el señor Víctor Raúl Mosqueira Neira.
Con los Señores Vocales Mosqueira Neira (Presidente), Herrera Villar y Sandoval Quezada, se vio y voto: ---------------------------------------------------------------------------------
Expediente N° 2007-0234-130801SC1C.- CONFIRMARON la resolución seis de fecha doce de junio del dos mil siete, en el extremo apelado correspondiente al segundo otrosí del escrito de fecha 11 de junio del dos mil siete, en cuanto a la aplicación del numeral 3 del artículo 491° del Código Procesal Civil para rechazar la propuesta; INTEGRANDO la resolución se precisa que SE DECLARA IMPROCEDENTE la excepción propuesta por extemporánea, en los seguidos por Isabel Fernández Ugarte de Vásquez contra Douglas Marcos Fernandez Andrade y otros, sobre División y partición. Interviniendo como Vocal ponente el señor Javier Herrera Villar.-----------------------------------


DR. PESTANA URIBE DRA. ELIZABETH TOVAR TOYCO
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CRONICAS V

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA
SALA CIVIL

CRONICAS JUDICIALES


Huacho, 05 de octubre del 2,007.

Con los Señores Vocales Mosqueira Neira (Presidente), Herrera Villar y Pestana Uribe, se vio y voto: --------------------------------------------------------------------------------------
Expediente N° 2007-0414-130801SC1C*.- CONFIRMARON la sentencia expedida en primera instancia el trece de julio de dos mil siete obrante de fojas setenta y cuatro a setenta y siete, en la cual se declara fundada en parte la demanda, ordenando que la entidad demandada reajuste la pensión de jubilación de la demandante, de acuerdo con los criterios de la sentencia de primera instancia, abonando los devengados que corresponda, siempre que en ejecución de sentencia no se verifique el cumplimiento de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia y sea mas favorable a la actora; asimismo la demandada deberá abonar los intereses legales conforme a ley, los mismos que se liquidarán en ejecución de sentencia, desde la fecha en que se dejaron de pagar los montos adeudados correspondientes; e infundada la demanda en cuanto solicita el pago de la pensión teniendo en cuenta la variación del índice de precios que fija el Instituto de Estadística e Informática (propiamente reajuste automático de la pensión de jubilación); sin costos, PRECISANDO que deberá tenerse en cuenta lo señalado en el sexto, sétimo y octavo considerando de esta sentencia y DISPUSIERON la publicación de esta sentencia en el Diario Oficial “El Peruano”, en los seguidos por Nolberta Agama Reyes contra la Oficina de Normalización Previsional, sobre proceso de amparo, interviniendo como Vocal ponente el señor Víctor Raúl Mosqueira Neira.
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Expediente N° 2007-0123-130201SC1C*.- REVOCARON la sentencia expedida en primera instancia el veinticuatro de mayo del presente año que obra de fojas setenta y uno a setenta y siete, n la cual se declara fundada en parte la demanda, ordenando que la entidad demandada cumpla con otorgar la pensión de jubilación inicial o mínima que le correspondía a su difunta esposa doña Donatila Ramírez del Carmen, teniendo presente para la determinación del monto el Sueldo Mínimo Vital mencionado en la Ley 23908 (o en su caso el de los Mínimos Vitales Sustitutorios) vigente al momento de producirse la respectiva contingencia abonando al cónyuge supérstite los devengados e intereses legales que correspondan, siempre que, en ejecución de sentencia, no se verifique el cumplimiento de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia; e 2) Improcedente respecto al reajuste trimestral; sin costas ni costos y REFORMÁNDOLA DECLARARON IMPROCEDENTE LA DEMANDA Y DISPUSIERON la remisión del expediente al juzgado de origen para que sea tramitado en la vía del proceso contencioso administrativo, en los seguidos por Eladio Bazalar Pacora contra la Oficina de Normalización Previsional sobre proceso de amparo, interviniendo como Vocal ponente el señor Víctor Raúl Mosqueira Neira.

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EXPEDIENTE : N° 2007-0182-130601SC1C**.- CONFIRMARON la resolución número cuatro de fecha veintidós de mayo del presente año, que obra de fojas treinta y dos a treinta y cuatro, en la que se declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva, deducida por la demandada; y saneado el proceso; CONFIRMARON la sentencia emitida mediante resolución número seis de fecha veintiséis de junio del año en curso, que obra de fojas cuarenta y cuatro a cuarenta y ocho, en la cual se declara fundada la demanda de acción de cumplimiento, presentada por don Hipólito Mendieta Arango, obrante a fojas cinco a siete. En consecuencia ordena que cumpla la demandada Municipalidad Provincial de Huaral, representada por su Alcalde Jaime Cirilo Uribe Ochoa, en el plazo de diez días, con abonar al demandante la suma de mil trescientos noventa nuevos soles con treinta y seis céntimos de nuevo sol (S/. 1,390.36), más intereses legales, con costos y sin costas; la INTEGRARON disponiéndose que en caso de que la demandada no observe este mandato se aplicarán las medidas coercitivas del artículo 22° del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda; con costos procesales; DISPUSIERON la publicación de esta sentencia conforme a ley en el Diario oficial “El Peruano”. Interviniendo como Vocal ponente el señor Pestana Uribe. Y los devolvieron.
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EXPEDIENTE : N° 2005-0543-130801SC1C*.- CONFIRMARON la sentencia emitida mediante resolución número quince, que corre de fojas ciento treinta y nueve a ciento cuarenta y dos, de fecha veintisiete de junio del año en curso, en la que se declara fundada la demanda de amparo presentada por don Cesáreo Romero Tafur; en consecuencia, ordena que la Oficina de Normalización Previsional – ONP expida una resolución otorgando pensión de jubilación al demandante de acuerdo con el Decreto Ley N° 19990, conforme a los fundamentos de la presente sentencia – léase la apelada –; y, le abone las pensiones devengadas y los costos del proceso. Interviniendo como Vocal ponente el señor Pestana Uribe. Y los devolvieron. –

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EXPEDIENTE : N° 2007-0478-130801SC1C*.- REVOCARON la sentencia emitida mediante resolución número tres de fecha dieciséis de julio del año en curso, que obra de fojas cuarenta y siete a cincuenta, en la que se declara infundada la demanda; y REFORMÁNDOLA declararon fundada en parte dicha demanda; en consecuencia, ordenaron a la demandada Oficina de Normalización Previsional (ONP) cumpla con reajustar la pensión de jubilación de doña Vicentina Vara Egusquiza, de acuerdo a los criterios de la presente resolución de vista y teniendo en cuenta para la determinación del monto el sueldo mínimo vital mencionado en la Ley N° 23908 (o en su caso el de los mínimos vitales sustitutorios) vigente al momento de producirse la respectiva contingencia abonando los devengados que correspondan y que deberán ser calculados en ejecución de sentencia, siempre que en ejecución, no se verifique el cumplimiento de la Ley N° 23908 durante su periodo de vigencia; con costos del proceso; DISPUSIERON la publicación de esta resolución con arreglo a ley en el Diario Oficial “El Peruano”; en los seguidos por Vicentina Vara Egusquiza contra la Oficina de Normalización Previsional sobre Proceso de Amparo. Interviniendo como Vocal ponente el señor Pestana Uribe. Y los devolvieron.-----------------------------------------------------
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Expediente N° 2006-0068-130201SC1C.- CONFIRMARON la resolución número veintitrés de fecha veinticinco de abril de dos mil siete, mediante la cual se declara improcedente la nulidad formulada por los ejecutados, y se dispone la continuación del proceso según su estado, en los seguidos por Caja Rural Prymera contra Benito Peje Rodríguez y otra sobre ejecución de garantías, interviniendo como Vocal ponente el señor Javier Herrera Villar.

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EXPEDIENTE N° 2005-0239-130601SC1C.- CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución veintiséis de fecha trece de junio del dos mil siete de fojas doscientos treinta y siete a doscientos cuarenta y dos, que declara Improcedente la demanda interpuesta a fojas dieciséis a veinte por incurrir en la causal prevista en el inciso 6 del artículo 426 del Código Procesal Civil, sin costos ni costas, en los seguidos por Alberto Gonzáles Olivares contra Lucio Solis Salcedo sobre división y partición y pago de frutos; interviniendo como Vocal ponente el señor Javier Herrera Villar.-

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Expediente N° 2005-0293-130201SC1C.- CONFIRMARON la resolución número veintitrés de fecha veintiséis de julio de dos mil siete, en cuanto resuelve admitir la solicitud de medida cautelar en forma de secuestro con desposesión de vehículo interpuesta por el demandante, hasta por la suma de Ciento diez mil nuevos soles (S/. 110,000.00) sobre el vehículo de placa rodaje N° VG-5331, de propiedad de la empresa demandada, en los seguidos por Víctor Abraham Córdova Vega contra Empresa de Espectáculos Musicales Orquesta Armonía 10 S.R.L. sobre indemnización, interviniendo como Vocal ponente el señor Javier Herrera Villar.----------------------------------------
Con los Señores Vocales Mosqueira Neira (Presidente), Gómez Arguedas y Sandoval Quezada, se vio y voto: --------------------------------------------------------------- Expediente N° 2001-0398-130601SC1C.- CONFIRMARON la resolución número ciento veintidós expedida en primera instancia el trece de julio de dos mil siete obrante a fojas mil noventa y dos y mil noventa y tres, la cual dispone la cancelación de inscripción definitiva del asiento 2-c) de la ficha número 569 del Registro de Predios de Huaral, cursándose las partes respectivos a los Registros Públicos de esta provincia, con la debida nota de atención, para lo cual la demandante adjuntará tasa judicial por copias certificadas, en los seguidos por Edubijes Barreto Mena viuda de Veramendi contra Fernando Veramendi Barreto y otros, sobre nulidad de acto jurídico y otros, interviniendo los señores Gomez Arguedas y Sandoval Quezada por abstención de los señores Herrera Villar y Pestana Uribe, y como Vocal ponente el señor Víctor Rául Mosqueira Neira.

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Expediente N° 2007-0020-130801SC1C*.- DECLARARON IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar que obra de fojas veintinueve a treinta y dos, en los seguidos por Aurea Rojas Ortíz contra Moisés Solórzano Rodríguez y otros, sobre proceso de amparo – medida cautelar; interviniendo los señores Gómez Arguedas y Sandoval Quezada por impedimento de los señores Herrera Villar y Pestana Uribe y como Vocal ponente el señor Víctor Raúl Mosqueira Neira.


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CRONICAS IV

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SALA CIVIL

CRONICAS JUDICIALES


Huacho, 10 de setiembre del 2,007.

Con los Señores Vocales Mosqueira Neira (Presidente), Herrera Villar y Pestana Uribe, se vio y voto: --------------------------------------------------------------------------------------
EXPEDIENTE : N° 2006-0735-130801SC1C*.- Fernando Chiroque Gonzáles contra el indicado emplazado sobre Medida Cautelar Fuera del Proceso: REVOCARON la resolución número diez de fecha diecinueve de abril del año en curso que obra a fojas setenta y nueve, en la que se declara la caducidad de la medida cautelar en forma de retensión, trabada hasta por la suma de treinta mil nuevos soles sobre las cuentas de ahorro y crédito del demandado Víctor Agustín Rosado Adanaque, en el Banco de Crédito del Perú; y dispone que con tal fin se oficie a dicha entidad bancaria para el levantamiento de la orden de embargo; Y REFORMÁNDOLA declararon IMPROCEDENTE la solicitud de levantamiento de embargo en forma de retención al amparo del artículo 636° del Código Procesal Civil efectuada por don Víctor Agustín Rosa Adanaque. Interviniendo como Vocal ponente el señor Pestana Uribe. Y los devolvieron.-------------------------------------------------------------------------------------------
EXPEDIENTE N° 2007-0023-130601SC1C.- Humberto Miguel Grimaldi Coloritti contra Empresa Pesquera Tacna 7 SRL. sobre medida cautelar: DECLARARON NULA la resolución sesenta de fecha catorce de junio del dos mil siete que declara fundada la solicitud de levantamiento de medida cautelar de administración de bien fructífero, presentada por la Empresa Pesquera Tacna 7 SRL. en liquidación, mediante escrito de fecha veintinueve de mayo del año en curso y ordena levantar el embargo en forma de administración del bien fructífero sobre la Embarcación pesquera Tacna 7 de matrícula CE 1851-PM de propiedad de la demandada; y DISPUSIERON que se esté a los efectos de la resolución Diez de fecha seis de junio del año dos mil siete emitida por este colegiado que recovando la resolución Uno que disponía trabar la medida cautelar sobre bien fructífero solicitada por el demandante, la declaró improcedente, atendiendo a lo previsto a lo dispuesto por el artículo 380° del Código Procesal Civil: DISPONIENDO que se proceda a devolver los actuados al Juzgado de origen para que el a Quo proceda con arreglo a ley. Interviniendo como Vocal Ponente el señor Javier Herrera Villar.----------------------------------------------------------------------------------------
Con los Señores Vocales Mosqueira Neira (Presidente), Sandoval Quezada y Pestana Uribe, se vio y voto: --------------------------------------------------------------------------
EXPEDIENTE : N° 2006-1281-130801SC1C*.- Alberto Villanueva Espinoza contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP sobre proceso constitucional de amparo: CONFIRMARON la resolución número cinco de fecha trece de marzo del dos mil seis que obra de fojas setenta y cinco a setenta y seis, en el extremo que declara infundada la nulidad solicitada por la demandada de fojas cincuenta y tres a sesenta y dispone que continúe el proceso según su estado; REVOCARON la sentencia emitida mediante resolución número ocho que corre de fojas noventa y dos a noventa y cuatro, su fecha veintisiete de junio del año en curso, que declara fundada la demanda de amparo presentada por don Alberto Villanueva Espinoza; en consecuencia, ordena que la Oficina de Normalización Previsional – ONP, expida una resolución otorgando pensión de jubilación al demandante de acuerdo con el Decreto Ley N° 19990 y sus modificatorias, conforme a los fundamentos de la presente sentencia; y, se abone las pensiones devengadas correspondientes; una vez consentida o ejecutoriada sea la presente resolución; sin costas sin costos; REFORMÁNDOLA declararon improcedente dicha demanda; en consecuencia DISPUSIERON que el A quo reconduzca la causa tramitándola como proceso contencioso administrativo. Interviniendo como Vocal ponente el señor Pestana Uribe. Y los devolvieron.--------------------------------------------



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CRONICAS JUDICIALES


Huacho, 12 de setiembre del 2,007.

Con los Señores Vocales Herrera Villar (Presidente), Sandoval Quezada y Pestana Uribe, se vio y voto: --------------------------------------------------------------------------
EXPEDIENTE : N° 2006-0448-130201SC1C.- Pablo Condor Santiago contra Julita Vega Suloaga y otro sobre Indemnización por Daños y Perjuicios – Cuaderno de Apelación: CONFIRMARON la resolución número seis de fecha diecinueve de enero del año en curso que en copia certificada obra en este cuaderno de apelación de fojas ochenta y dos a ochenta y tres, en la que se declara fundada la nulidad propuesta por los demandados Julita Vega Suloaga y Julián Valeriano Gómez Cochachín, en consecuencia: nulo todo lo actuado a partir de fojas cuarenta y siete; por lo que dispone notificar válidamente a los citados demandados nulidicentes la resolución número dos, demanda y anexos correspondientes; DISPUSIERON que por Secretaría se proceda conforme a lo previsto en el artículo 383° del Código Procesal Civil: Interviniendo como Vocal ponente el señor Pestana Uribe.-----------------------------------------------------


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CRONICA III

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA
SALA CIVIL

CRONICAS JUDICIALES

Huacho, 14 de setiembre del 2,007.
Con los Señores Vocales Mosqueira Neira (Presidente), Herrera Villar y Pestana Uribe, se vio y voto: --------------------------------------------------------------------------------------
EXPEDIENTE N° 2004-01168-130801SC1C.- Ernesto Campos Carreño contra la Oficina de Normalización Provisional sobre proceso contencioso administrativo: CONFIRMARON la sentencia emitida por resolución quince de marzo del dos mil siete que declara fundada la demanda, y Ordena que la demandada pague la suma de Doce Mil Ochocientos Noventa y dos con 67/100 nuevos soles (S/. 12,892.67), por concepto de intereses legales sobre los devengados reconocidos por aplicación retroactiva maligna del Decreto Ley 25967. Interviniendo como Vocal ponente el señor Javier Herrera Villar.--------------------------------------------------------------------------------
EXPEDIENTE N° 2006-1098-130801SC1C*.- Serafín Enrique Mazuelos Cabrera, sobre proceso de amparo: CONFIRMARON la resolución número veinticinco de fecha diecinueve de junio de dos mil siete, que resuelve conceder por única vez el plazo de quince días hábiles a fin de que la demandada cumpla con lo ordenado en la sentencia. Interviniendo como Vocal ponente el señor Javier Herrera Villar.---------------------------


DR. PESTANA URIBE DRA. ELIZABETH TOVAR TOYCO
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CRONICAS II

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA
SALA CIVIL

CRONICAS JUDICIALES

Huacho, 15 de octubre del 2,007.
Con los Señores Vocales Mosqueira Neira (Presidente), Herrera Villar y Pestana Uribe, se vio y voto: --------------------------------------------------------------------------------------
EXPEDIENTE N° 2006-0462-130601SC1C.- CONFIRMARON la resolución ocho de fecha ocho de junio del dos mil siete en el extremo que declara Infundada la Excepción de Cosa Juzgada propuesta por la demandada y; NULA en el extremo que declara Saneado el proceso, DISPONIENDO que el a quo proceda a emitir nuevo pronunciamiento al respecto, teniendo en cuenta los considerandos precedentes y de conformidad con lo previsto por el artículo 465° del Código Procesal Civil, disponiendo que por secretaría se proceda de conformidad con lo previsto por el artículo 383° del Código Procesal Civil; en los seguidos por Paula Gutierrez Neyra viuda de Montero contra Mariana Charri Castro sobre Reivindicación y otro. Interviniendo como Vocal ponente el señor Javier Herrera Villar.

.-.-
Expediente N° 2006-0422-130601SC1C.- CONFIRMARON la resolución cuatro de fecha veinticuatro de mayo del dos mil siete emitida en la audiencia de saneamiento y procesal de esa fecha y que corre a fojas cuatrocientos treinta y ocho a cuatrocientos cuarenta y siete que declara Infundadas las Excepciones de incapacidad, representación defectuosa y falta de legitimidad para obrar de la demandante, así también infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de cosa juzgada y de caducidad propuestas por la parte demandada y Saneado el proceso, en los seguidos por Carmen paredes Huayanay y otros contra la Asociación de Comerciantes del Mercado Modelo de Huaral sobre nulidad de registro y asiento registral y otros; Disponiendo que por secretaría se proceda de conformidad con lo previsto por el artículo 383° del Código Procesal Civil, Interviniendo como vocal ponente el señor Javier Herrera Villar.-

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EXPEDIENTE N° 2000-0598-130801SC1C.- CONFIRMARON la resolución doscientos sesenta y dos de fecha veinte de abril del dos mil siete, que Dispone la distribución del precio de remate entre las partes en proporción al valor del terreno y de la edificación que les corresponde respectivamente, para lo cual se dispone remitir al perito Judicial para que determine el monto que corresponde a cada parte, teniendo en cuenta los considerandos expuestos en la presente resolución; INTEGRARON: la resolución precisando que el perito judicial al cual debe remitirse los actuados es el perito Contable quien efectuará el valor en proporción a la valorización del terreno y edificación hecha en el Informe Pericial de folios 3008 a 3014 que sirvió de sustento para realizar el respectivo remate del cuál se obtuvo el monto a dividir; y CONVALIDARON los demás actuados que sirvieron de sustento para efectos del remate en función a los considerandos expuestos; en los seguidos por Iris Tadeo Soriano y otros contra Ramos Chafalote y otros obre Mejor derecho de propiedad y otros; Interviniendo como Vocal ponente el señor Javier Herrera Villar.-

EXPEDIENTE : N° 2007-0120-130601SC1C*.-.-------------
EXPEDIENTE N° 2006-0796-130201SC1C*.-.---------------------------
EXPEDIENTE N° 2004-0346-130801SC1C** (I 0229).- -----------------------------------
EXPEDIENTE N° 2004-0346-130801SC1C** (I 0228).- .-----------------



Con los Señores Vocales Mosqueira Neira (Presidente), Herrera Villar y Sandoval Quezada, se vio y voto: ---------------------------------------------------------------------------------
EXPEDIENTE N° 2006-1250-130801SC1C*.- ----------------------------------------

Con los Señores Vocales Mosqueira Neira (Presidente), Sandoval Quezada y Pestana Uribe, se vio y voto: --------------------------------------------------------------------------
EXPEDIENTE : N° 2001-1775-130601SC1C
Habiendo surgido discordia en los siguientes términos: Con el voto del señor Mosqueira Neira, y Sandoval Quezada por que, SE CONFIRME la sentencia expedida en primera instancia el veintidós de marzo del año en curso obrante de fojas trescientos sesenta y cinco a trescientos setenta y dos, en la cual se declara fundada la demanda de nulidad de escritura pública de constitución de fianza solidaria con garantía hipotecaria, ordenando la nulidad de asiento registral N° 002 registrado en el Código N° P01045429 del Registro Predial de Lima, con costas y costos, y el voto del señor Pestana Uribe por que se REVOQUE la sentencia expedida en primera instancia mediante resolución N° 18 de fecha 22 de Marzo del 2007, la misma que declara fundada la demanda de nulidad de escritura pública de constitución de fianza solidaria con garantía hipotecaria, ordenando la nulidad del asiento registral N° 002 registrado en el Código N° P01045429 del Registro Predial de Lima, con costas y costos; y SE REFORME declarándose INFUNDADA la demanda; sin costas ni costos, LLAMARON como vocal dirimente del señor Llerena Velásquez, SEÑALARON fecha para la vista

.- ---------------------------------------------
EXPEDIENTE : N° 2003-0139-130601SC1C.- ----------------------------------------------
EXPEDIENTE N° 2007-0294-130801SC1C*.-.---

Con los Señores Vocales Herrera Villar (Presidente), Sandoval Quezada y Pestana Uribe se vio y voto: ---------------------------------------------------------------------------
EXPEDIENTE N° 2007-0294-130801SC1C*.-.---
EXPEDIENTE N° 2007-0294-130801SC1C*.-.---
EXPEDIENTE N° 2007-0294-130801SC1C*.-.---

Con los Señores Vocales Gómez Arguedas (Presidente), Sandoval Quezada y Pestana Uribe, se vio y voto: --------------------------------------------------------------------------
EXPEDIENTE : N° 2007-0011-130801SC1C*.- ---------------------------------------------


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DR. PESTANA URIBE DRA. ELIZABETH TOVAR TOYCO
VOCAL SUPERIOR RELATORA


2007-147 herrera
2006-0966 “
2006-0462 “

CRONICAS I

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA

SALA CIVIL
CRONICAS JUDICIALES

Huacho, 26 de setiembre del 2,007.
Con los Señores Vocales Mosqueira Neira (Presidente), Herrera Villar y Pestana Uribe, se vio y voto: --------------------------------------------------------------------------------------------
EXPEDIENTE N° 2006-0787-130601SC1C*.- Timoteo Torres Amador contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP sobre Proceso de Amparo: CONFIRMARON la sentencia emitida mediante resolución número cinco, de fecha cuatro de junio del año en curso, que obra de fojas doscientos tres a doscientos ocho, en la que se declara improcedente la demanda de fojas ciento veinte a ciento treinta y uno; sin cotas ni costos; DISPUSIERON que el A quo reconduzca la causa tramitándola como proceso contencioso administrativo. Interviniendo como Vocal ponente el señor Pestana Uribe; y los devolvieron.------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPEDIENTE N° 2005-1440-130801SC1C*.- Teodolinda García Viuda de Guerrero contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP sobre Proceso de Amparo: CONFIRMARON la sentencia emitida mediante resolución número quince de fecha diecisiete de mayo del año en curso, que obra de fojas doscientos cinco a doscientos once, en el extremo que se declara fundada en parte la demanda en proceso de amparo, de folios treinta y nueve a cuarenta y ocho, en consecuencia declara inaplicable a la actora la Resolución N° 0000003863-2005-ONP/GO/DL 18846; MODIFICARON dicha sentencia en cuanto ordena que la Oficina de Normalización Previsional otorgue a la recurrente, la pensión de sobrevivencia, con arreglo a lo expuesto, desde la fecha de fallecimiento del causante, incluyendo los devengados generados desde esa fecha, con sus respectivos intereses legales; en consecuencia, ORDENARON que la Oficina de Normalización Previsional otorgue a la recurrente, la pensión de sobrevivencia, con arreglo a lo expuesto en las consideraciones glosadas, desde la fecha de la presentación de la solicitud de de la pensión de sobreviviencia, esto es, desde el 23 de agosto del 2000, incluyendo los devengados generados desde esa fecha, con sus respectivos intereses legales; la INTEGRARON disponiendo que la demandada abone los costos procesales; con lo demás que contiene y que no ha sido objeto de grado; DISPUSIERON la publicación de esta sentencia en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley. Interviniendo como Vocal ponente el señor Pestana Uribe. Y los devolvieron.--------------------------------------------------
EXPEDIENTE N° 2007-0510-130801SC1C*.- Silas Emilio Conchudos Gonzáles contra el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Huaura y otros, sobre Proceso de Amparo: declararon NULA la resolución número uno de fecha dieciséis de mayo del año en curso que obra de fojas quince a dieciséis en la que se declara improcedente la demanda; en consecuencia, DISPUSIERON que el A quo expida nueva resolución, teniendo en cuenta lo expuesto en las consideraciones glosadas. Interviniendo como Vocal ponente el señor Pestana Uribe. Y los devolvieron.-----------------------------------------------------------------------
EXPEDIENTE N° 2006-0617-130201SC1C*.- Teodocio Cabello Cochachin contra la Oficina de Normalización Previsional sobre Proceso Constitucional de Amparo: REVOCARON la sentencia contenida en la resolución cinco de fecha diez de abril de dos mil siete, que declara fundada en parte la demanda; en consecuencia ordena que la demandada cumpla con otorgar la pensión de jubilación inicial o mínima que corresponde, teniendo presente para la determinación del monto el sueldo mínimo vital mencionado en la Ley 23908, abonando los devengados e intereses legales que correspondan, siempre que en ejecución de sentencia no se verifique el cumplimiento de la Ley N° 23908 durante su periodo de vigencia e Improcedente en lo referente al reajuste trimestral, sin cotas ni costos, y REFORMANDOLA DECLARARON INFUNDADA la demanda. Interviniendo como Vocal ponente el señor Javier Herrera Villar.---------------------------------------------------------
EXPEDIENTE N° 2006-0459-130201SC1C.- Héctor Hugo Castro Lezcano y Teresa Amanda Pérez Sosa contra Luz Paz Albujar de Gonzáles sobre Otorgamiento de escritura pública: REVOCARON la resolución número Diez dictada en audiencia única de fecha cuatro de junio del dos mil siete, que declara Fundada la Excepción de Cosa juzgada y en consecuencia Nulo todo lo actuado y por concluido el proceso; REFORMANDOLA: Declararon INFUNDADA la Excepción de Cosa Juzgada y en consecuencia dispusieron que la causa continúe según su estado procesal, devolviéndose los actuados al juez de origen para lo pertinente. Interviniendo como vocal ponente el señor Javier Herrera Villar. ----------
EXPEDIENTE N° 2007-127-130201SC1C.- Claudio Jara Ricra contra Pesquera Industrial Aurora S.A., Banco Industrial del Perú y el NBK Bank en liquidación, sobre indemnización por daños y perjuicios: CONFIRMARON la resolución número diez dictada en audiencia de saneamiento y conciliación de fecha treinta y uno de julio del dos mil siete que declara infundada la Excepción de Incompetencia propuesta por el Banco Financiero del Perú y saneado el proceso y válida la relación jurídico procesal. Interviniendo como vocal ponente el señor Javier Herrera Villar.---------------------------------------------------------------------------
Con los Señores Vocales Mosqueira Neira (Presidente), Sandoval Quezada y Pestana Uribe, se vio y voto: --------------------------------------------------------------------------------------------
EXPEDIENTE N° 2007-0288-130601SC1C**.- Jacinto Moreno Susanibar contra la Municipalidad Distrital de Chancay sobre Proceso de Cumplimiento – Cuaderno de Apelación: declararon IMPROCEDENTE el recurso de apelación presentado por la Municipalidad Distrital de Chancay, con fecha 08 de septiembre del 2006, cuya copia certificada obra de fojas veinticuatro a veinticinco; en consecuencia NULO EL CONCESORIO DE APELACIÓN (resolución número setenta y cuatro); asimismo, declararon que CARECE DE OBJETO emitir pronunciamiento respecto de lo que es objeto de grado; DISPUSIERON que por Secretaría se proceda conforme a lo previsto en el artículo 383° del Código Procesal Civil. Interviniendo como Vocal ponente el señor Pestana Uribe.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPEDIENTE : N° 2006-0119-130801SC1C.- Julio Marcial Escobar Coca contra la Oficina de Normalización Previsional sobre Proceso Contencioso Administrativo: Habiendo surgido discordia en los siguientes términos; con el voto del señor Mosqueira Neira, porque se CONFIRME la sentencia de fecha doce de abril del año en curso que obra de fojas ciento veintiuno a ciento veintidós, en la cual se declara infundada la demanda, sin costas ni costos, con el voto discordante del señor Pestana Uribe al que se adhiere el señor Sandoval Quezada, porque se REVOQUE la sentencia emitida mediante resolución número quince de fecha veinticinco de marzo del año en curso, que obra de fojas noventa y ocho a cien, en la que se declara infundada la demanda de fojas siete a nueve; se REFORME declarándose fundada en parte la demanda; en consecuencia, se DISPONGA que la demandada cumpla con aplicar a la pensión de jubilación del actor lo dispuesto por la décimo cuarta disposición transitoria del Decreto Ley N° 19990; asimismo, cumpla con el pago de las pensiones devengadas desde el 27 de abril de 1991, fecha desde la que se le otorgó pensión de jubilación al demandante lo que deberá liquidarse en ejecución de sentencia; con el consiguiente pago de los intereses legales, que también deberá ser liquidado en ejecución de sentencia; e infundada en cuanto a la primera pretensión principal referente a aplicación de lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 23908; sin costas ni costos. Y se devuelva, LLAMARON como vocal dirimente al señor Herrera Villar y SEÑALARON fecha para la vista de la causa el día diez de octubre próximo a horas ocho de la mañana con cuarenta minutos.-----------------------------------------------------------------------------------------------------


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DR. PESTANA URIBE DRA. ELIZABETH TOVAR TOYCO
VOCAL SUPERIOR RELATORA

REASIGNACION POR SALUD

Huacho, 06 de Febrero del 2006.

SEÑOR DIRECTOR DELA UGEL Nº09-HUACHO.
Calle Juan B. Rosadio -Hualmay.

Presente.-

De mi especial consideración:
Me es grato dirigirme a Ud. y saludarlo mediante la presente a fin de hacer de vuestro conocimiento lo siguiente:

Que, con el expediente generado Nº3665-2005 solicito a vuestra entidad mi REASIGNACION POR SALUD, y mediante expediente generado Nº5854-2005, presento Informes Médicos expedidos por ESSALUD-Huacho. No obstante de ello, debito a la falta de respuesta a lo solicitado, con fecha 24 de Octubre del 2005 mediante Trámite Documentario Nº023372, presento a vuestra entidad un FUT. Reiterando la Reevaluación y Solución a mi expediente Nº3665-2005, los mismos que a la fecha no se me muestra respuesta por escrito, a pesar de las constantes peticiones Administrativas que he realizado, conforme lo señala la Ley de Procedimiento Administrativo General Nº27444, en su Art. 106º y Nuestra Constitución Política Art. 1 inc. 20.

Que, es oportuno mencionar que mediante Resolución Directoral UGEL Nº105 de fecha 21 Enero del 2004, se me reconoce en su cuarto considerando el mismo que señala “que de acuerdo al Informe Social Nº182-2003-BS-AGA-USE-09-H, evacuado por la Oficina de Bienestar Social de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº09, sugiere posibilidad de reasignación del docente mencionado para coabyuvar el mejoramiento de su salud y calidad de vida, en atención al informe medico emitido por el Doctor LINO CACERES RIVERA, Médico Ortopedista-Traumatólogo de ESSALUD, el mismo que informa que el paciente viene siendo evaluado por la especialidad de traumatología, neurología, por presentar dolor lumbar que se irradia desde los miembros inferiores y dolores ostearticulares que se exacerban con el ejercicio (LARGAS CAMINATAS, VIAJES PROLONGADOS) asimismo, presenta descansos médicos en varias oportunidades por DIAGNÓSTICO: Lumbalgia mecánica y Poliartritis, además registra en su historia clínica HABER SIDO TRANSFERIDA A LIMA, PARA REALIZARSE EXAMEN DE ELECTROMIOGRAFIA, recibe tratamiento médico con antiinflamatorios y analgésicos mas medicina física y rehabilitación. La paciente debe evitar desplazamiento y trabajos que demanden de esfuerzo físico, largas caminatas y TENER CONTROLES MEDICOS CONTINUOS de la especialisdad para evitar complicaciones y/o secuelas de su enfermedad: por lo que de acuerdo a lo expuesto ES CONFORME Y PROCEDENTE LA PETICIÓN DE REASIGNACIÓN por razones de salud de la recurrente, conforme así lo disponen los Art.229º y 230º del Reglamento de la Ley del Profesorado D.S. Nº19-90-ED, conforme con los Art.21º y 22º de la R.M. Nº1174-91-ED.” En efecto Señor Director, no solo lo demuestro con los certificados médicos adjuntados en el expediente sinó también con las citas médicas que constantemente he tenido que tratarme. Además he adjuntado los resultados médicos mediante el cual se me diagnostica como una persona Diabética.
Que, hago de su conocimiento Señor Director existiendo precedentes sobre petición por razones de salud, en la actualidad he presentado oportunamente mis los documentos señalados a fin de peticionar mi REASIGNACION POR RAZONES DE SALUD, tal como ya es pleno conocimiento de la Sra. JEFA DE PERSONAL de vuestra Institución; sin embargo, ésta SE HA NEGADO EN TODO MOMENTO HA BRINDARME INFORMACIÓN SOBRE EL ESTADO DE MI EXPEDIENTE aduciendo que no hay plazas orgánicas para mi reasignación cuando esto es totalmente falso y arbitrario por que en el CENTRO EDUCATIVO LUÍS FABIO XAMMAR EXISTE UNA PLAZA ORGÁNICA DE PRIMARIA EN LA QUE SE ME PUEDE REASIGNAR, DE IGUAL MODO EN EL CENTRO EDUCATIVO Nº 20325 DE MANZANARES EXISTEN DOS PLAZAS ORGÁNICAS DE PRIMARIA CUYOS CÓDIGOS SON 171131312010 Y 171131313011, los mismos que arbitrariamente han sido transferidos al Centro Educativo de JAIVA y la otra al Centro Educativo de INACA (Ambar), en una forma irregular no obstante que en el CENTRO EDUCATIVO Nº20325 CUENTA CON METAS DE ATENCIÓN lo que demuestro con la copia de la Resolución Nº000754 del 2004 perteneciente al Docente Luís Alberto Salazar Maguiña, quien fue contratado en el año 2005 en fecha 29 de Marzo para cubrir una Plaza Orgánica con el código de Nº171131312010, y la copia de Resolución Nº755 mediante la cual contrata al Docente Julio Juan Gloria Huerta, en el año 2005 en fecha 29 de Marzo, para cubrir una Plaza Orgánica con el código Nº171131313011. Con lo cual demuestro que existen metas de atención en el Centro Educativo Nº20325 de Manzanares para el año 2006 y PIDO A UD. SEÑOR DIRECTOR SE DESIGNE UNA DE ESAS PLAZAS ORGÁNICAS PARA MI REASIGNACIÓN POR RAZONES DE SALUD ya que las plazas mencionadas NO PUEDEN ENTRAR EN RACIONALIZACIÓN POR QUE EN DICHO CENTRO EDUCATIVO QUEDA DEMOSTRADO QUE CUENTA CON METAS DE ATENCIÓN, razón por la cual solicito se me Reasigne a una de las plazas anteladamente señaladas por ser de derecho y corresponderme conforme a Ley.

Por todo lo mencionado, pido a Ud. Señor Director de la UGEL Nº09-haucho, dar urgente solución a mi Petición de REASIGNACION POR RAZONES DE SALUD, que por Derecho y por el Estado de Emergencia de mi Salud me Corresponde, DENTRO DEL 3er DIA DE PRESENTADA LA CARTA NOTARIAL, SE ME NOTIFIQUE CONFORME LAS FORMALIDADES EXIGIDAS EN LA LEY Nº27444, toda vez que mi petición se encuentra amparada por de las Leyes y Normas del Profesorado, su Reglamento y la Constitución Política del Estado, como ya es de su conocimiento.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS:

1.- Constitución Política:
Arts. 1, 2, inc. 1, 20 y 22; art. 3, 7, 10, y 22.
2.- Ley Del Profesorado.- Ley Nº24029.
Art.13, acápite h y s.
Art. 53 y 57
3.-Reglamento de la Ley del Profesorado: D.S. Nº19-90-ED.
Arts.225, 229, 230 y 236.
4.- Reglamento de Reasignaciones y Permuta Para el Profesorado:
R.M. Nº1174-91-ED.-
Arts.5, 6, 21 y 26.


Atentamente.



LEDY OLGA ALVA NAVERO
D.N.I. Nº15603266

Domicilio de la Recurrente:
Calle José Olaya Nº164-manzanares I Etapa.

MEMORANDO

MEMORANDO

AL: director de I.E.T. Pedro E. Paulet
DEL: profesor Francisco García Sihuas
ASUNTO: justificación de inasistencia por emergencia
FECHA: huacho 10 de setiembre del 2007-09-09

Es grato dirigirme a Ud. para manifestarle lo siguiente: el día jueves 6 de setiembre al ingresar a mis labores educativas como consta en el libro de asistencia. Estando en el taller para iniciar mis labores. Se me comunicó urgentemente desde mi ciudad “Chincha Alta”, un suceso de suma urgencia y de gravedad, por motivo de reciente sismo. Me vi en la obligación hacerme presente, pues era mi responsabilidad. En vista de este improviso pedí el permiso al señor sub-director de áreas técnicas turno II. Espero su comprensión por ser de justicia.
ATENTAMENTE.

__________________________
FRANCISCO GARCÍA SIHUAS

INFORME DE REGISTRO

SUMILLA: SOLICITA COPIAS CERTIFICADAS DEL CUADERNO DE REGISTRO DE ASISTENCIAS.

SEÑOR DIRECTOR DEL CENTRO EDUCATIVO TECNICO INDUSTRIAL PEDRO E. PAULET - HUACHO


FRANCISCO JEREMÍAS GARCÍA SIHUAS, identificado con D.N.I. Nº21809958, profesor Nombrado en la Especialidad de Electricidad y actualmente brindo servicios como Docente en mi Especialidad en vuestra Institución Educativa, ante Ud., con el debido respeto me presento y digo:

Que, me apersono mediante la presente a vuestra dirección a fin de Solicitarle se me EXPIDAN COPIAS CERTIFICADAS DEL CUADERNO DE REGISTRO DE ASISTENCIAS A VUESTRA INSTITUCIÓN EDUCATIVA, dentro del plazo perentorio de Ley (03-Tres Días), en cuyos FOLIOS SE REGISTREN MIS ASISTENCIAS de fechas: 28 de Junio y 11 de Julio del presente año, REQUERIDOS URGENTEMENTE a fin de tramitar el reintegro de descuentos económicos indebidos ante la UGEL Nº09, generado por el Expediente Administrativo Nº26509-06, debido a supuestas faltas laborales incurridas por mi persona: DICHA PETICIÓN LA REALIZO AL AMPARO DE LAS FACULTADES JURÍDICAS CONFERIDAS POR nuestra actual CARTA MAGNA en su Art. 2º - Inc. 20, que dice: “Toda persona tiene derecho: …, Inc. 20.-A formular Peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la Autoridad Competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, BAJO RESPONSABILIDAD…”;concordante con la LEY de TRANSPARENCIA y ACCESO a la INFORMACIÓN PÚBLICA - LEY Nº 27806, Arts: 3º “Principio de Publicidad de la Información en todas las Entidades de la Administración Pública”; Art. 7º, “Legitimación del derecho a solicitarlo y recibir la información sin necesidad de la expresión de causa para el ejercicio de este derecho”; y, al Art. 8º, “Toda Entidad del Pública o Privada está obligada a brindar la información Requerida por el peticionante”: coherente e interpretable con la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº27444, en su Art. Nº I, III y IV (Principios de: Legalidad, Debido Procedimiento, Informalismo, Predictibilidad, Participación) de su Título Preliminar; Art. 106º “Derecho de Petición Administrativa”, Art. 107º “Solicitud en Interés Particular del Interesado”, Art.110º “Facultad de Solicitar Información”, y conforme a lo señalado por Ley del Profesorado LEY Nº 24029, su modificatoria Ley Nº25212, Art.13º , Inc. “S” y su reglamento Decreto Supremo Nº19 -90 –ED.

POR LO EXPUESTO:
Pido a Ud., Señor Director, dar el trámite que corresponda a la presente, ordenar a quien corresponda se me expidan las copias certificadas requeridas dentro del plazo y conforme a Ley.

Huacho, 02 de Noviembre del 2006
SUMILLA: REINTEGRO DE DESCUENTO INDEBIDO DE MI REMUNERACIÓN MENSUAL HASTA POR DIEZ HORAS ACADÉMICAS COMO DOCENTE

SEÑOR DIRECTOR DE LA UNIDAD DE SERVICIOS EDUCATIVO LOCAL Nº09 – (UGUEL Nº09) HUAURA – HUACHO.

FRANCISCO JEREMÍAS GARCÍA SIHUAS, identificado con D.N.I. Nº21809958, profesor Nombrado en la Especialidad de Electricidad y actualmente brindo servicios como Docente en mi Especialidad en vuestra Institución Educativa, ante Ud., con el debido respeto me presento y digo:

Que, me es grato dirigirme a Ud., mediante la presente a fin de hacer de vuestro conocimiento que por ERROR INCURRIDO EN EL INFORME DEL CONSOLIDADO DE ASISTENCIAS que realizó el Director del Centro Educativo Técnico Industrial “Pedro E. Paulet Mostajo” el SR. NEVER BELLO ZÚÑIGA, se ha generado el Expediente Administrativo Nº26509-06, debido a supuestas faltas laborales incurridas por mi persona razón por la cual CONFORME A LAS FACULTADES QUE ME CONFIERE CONSTITUCON FORMULO PETICIÓN ADMINISTRATIVA, conforme el su Art. 2º - Inc. 20, que dice: “Toda persona tiene derecho: …, Inc. 20.-A formular Peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la Autoridad Competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, BAJO RESPONSABILIDAD…”; interpretable con la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº27444, en su Art. Nº I, III y IV (Principios de: Legalidad, Debido Procedimiento, Informalismo, Predictibilidad, Participación) de su Título Preliminar; Art. 106º “Derecho de Petición Administrativa”, Art. 107º “Solicitud en Interés Particular del Interesado”, Art.110º “Facultad de Solicitar Información”, y conforme a lo señalado por Ley del Profesorado LEY Nº 24029, su modificatoria Ley Nº25212, Art.13º , Inc. “S” y su reglamento Decreto Supremo Nº19 -90 –ED, A FIN ACLARAR Y PETICIONAR LO SIGUIENTE:

1.- Que, el día Miércoles 28 de Junio del presente año, por orden de la Dirección se citó a todos los Docentes a una Asamblea General la que se inició a las 09: 00 am. Y terminó a las 15:00 pm. a fin de realizarse las coordinaciones de las actividades que se realizarían por el Aniversario de nuestra Institución, REUNIÓN EN LA QUE ESTUVE PRESENTE desde su inicio hasta su culminación, tal como lo demuestro con las copias fedateadas que anexo. Sin embargo, por haberme olvidado de firmar mi salida no es posible que se me descuente de mi horario de trabajo “CINCO” (05) HORAS ACEDEMICAS DE LABORES COMO DOCENTE, por lo que dicho descuento deviene en INCONSTITUCIONAL, ARBITRARIO Y MEDIANDO ABUSO DE AUTORIDAD, es decir se ha configurado un DESCUENTO ILEGAL, Razón por la cual solicito ME SEA INMEDIATEMENTE REINTEGRADO, conforme a Ley.

2.- Que, por Negligencia funcional INCURRIDO EN EL INFORME DEL CONSOLIDADO DE ASISTENCIA SE ME HA CONSIGNADO “SIETE”, horas de falta laborales CUANDO LO CORRECTO DEBIÓ SER “DOS” horas de faltas laborales, conforme lo demuestro con las COPIAS CERTIFICADAS DEL CUADERNO DE REGISTRO DE ASISTENCIAS A INSTITUCIÓN EDUCATIVA DONDE LABORO que anexo al presente, por lo que igualmente SOLICITO SE ME REINTEGRE EL DESCUENTO ECONÓMICO INDEBIDO INCONSTITUCIONAL, ARBITRARIO Y ABUSIVO del cual he sido objeto hasta POR LA CANTIDAD de “CINCO”, HORAS LABORALES PERCIBO COMO DOCENTE.

3.- Finalmente, Sr. Director de la UGEL Nº09 DE Huaura-Huacho no es posible que por RAZONES DE NEGLIGENCIA FUNCIONAL CONSTANTEMENTE INCURRIDOS POR EL DIRECTOR DEL CETI. PEDRO E. PAULET, al momento de presentar el informe del consolidado de las notas, se me esté MERMANDO MIS HABERES ECONÓMICOS MENSUALES; además, de que éstos descuentos indebidos devienen en INCONSTITUCIONAL, ARBITRARIO Y ABUSIVO, razón por la cual solicito se me REINTEGRE MI REMUNERACION equivalente a UN TOTAL DE “DIEZ HORAS ACADÉMICAS”, LABORALES Y SE HA ATENTADO CONTRA MI SUBSISTENCIA, RAZÓN POR LA CUAL PIDO LA URGENTE E INMEDIATA (SIN DILACIONES ADMISTRATIVAS) SOLUCIÓN DEBIÉNDOSEME REINTEGRAR LA DIFERENCIA DE MI PAGO REMUNERATIVO INDEBIDAMENTE DESCONTADO.

4.- Por último, pido a Ud., Señor Director de la UGEL Nº09, tome las medidas que el caso requiera a fin de que cesen los constantes descuentos económicos indebidos de que atentan contra mi propia subsistencia, toda vez que vengo siendo descontado en diversos meses como Enero, Febrero, Junio y Julio, cuando en realidad he cumplido con firmar mi asistencia y salida en el libro de control correspondiente, y sin embargo no es posible que por RAZONES DE NEGLIGENCIA FUNCIONAL REITERADAMENTE INCURRIDOS EN LOS INFORMENES EMITIDOS POR EL DIRECTOR DEL CETI. PEDRO E. PAULET SE ME ESTÉ DESCONTANDO INDEBIDAMENTE mis de haberes mensuales, situación la que dejo constancia mediante el presente escrito, caso contrario me veré obligado a tomar las acciones legales pertinentes.

ANEXO:

1.A: COPIA SIMPLE DE MI DNI.
1.B: COPIA CERTIFICADA DEL CUADERNO DE REGISTRO DE ASISTENCIAS A INSTITUCIÓN EDUCATIVA DONDE LABORO, con lo cual demuestro haber asistido y laborado los días que ARBITRARIAMENTE SE ME HA DESCONTADO.
1.C: 04 COPIAS SIMPLES DE MI TALÓN DE CHEQUE, CON LO CUAL DEMUESTRO HABER SIDO DESCONTADO INDEBIDAMENTE Y EN REITERADAS OPORTUNIDADES.


PRIMER OTROSI DIGO: que es pertinente solicitar que se tenga presente en todo momento el señalado por la LEY de TRANSPARENCIA y ACCESO a la INFORMACIÓN PÚBLICA - LEY Nº 27806, Arts: 3º “Principio de Publicidad de la Información en todas las Entidades de la Administración Pública”; Art. 7º, “Legitimación del derecho a solicitarlo y recibir la información sin necesidad de la expresión de causa para el ejercicio de este derecho”; y, al Art. 8º, “Toda Entidad del Pública o Privada está obligada a brindar la información Requerida por el peticionante”: a fin de que se me informe sobre el estado de mi petición administrativa las veces que considere necesaria.

SEGUNDO OTROSI DIGO: SE ANEXA UN TOTAL DE FOLIOS.

POR LO EXPUESTO:
Pido a UD., Señor Director, dar el trámite que corresponda a la presente, ordenar a quien corresponda SE ME REINTEGRE LA CANTIDAD DE DIEZ HORAS ACADÉMICAS LABORABLES COMO DOCENTE INDEBIDAMENTE DESCONTADA de mi remuneración mensual dentro del plazo y conforme a Ley y SE TOMEN LAS MEDIDAS NECESARIAS A FIN DE EVITAR REITERADAS NEGLICENCIAS POR PARTE DEL DIRECTOR DEL CTI PEDRO E. PAULET AL MOMENTO DE INFORMARLE CON EL CONSOLIDADO DE ASISTENCIA.


Huacho, 13 de Noviembre del 2006

CARTA PODER

EXPEDIENTE : Nº 2007-0870
SECRETARIA : BEATRIZ TELLO
MATERIA : ALIMENTOS.
ESCRITO :
SUMILLA : OTORGO PODER POR ACTA.

SEÑORA JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA.

EDITH GLADYS MATOS HERBOZO, en los seguidos contra Joel Roque Andrés Avalos, sobre alimentos, ante Ud. me presento y digo:

PETITORIO:

Que, por convenir a nuestro derecho venimos a otorgar poder por acta a favor de mi señor hermano Gabriel Reyes Mattos Herbozo, identificado con Documento Nacional de Identidad número 15729075, a fin de que nos represente en el proceso, otorgándole las facultades especiales que señala el artículo 74º y 75º del C.P.C. específicamente para los siguientes actos procesales: representarnos en audiencias, prestar declaraciones de parte, conciliar, transar desistirse del proceso y de la pretensión, interponer medios impugnatorios y otros, que sean necesarias para la tramitación del proceso, para cuyos efectos el secretario cursor deberá elaborar el acta correspondiente.-

POR LO EXPUESTO:
A Ud. Señora Juez pido se sirva proveer conforme a Ley.

OTROSI DIGO.- que no acompañamos cédulas de notificación ni arancel judicial por ser la parte demandante en un proceso de alimentos.

Huacho, 27 de setiembre del 2007.



EDITH GLADYS MATOS HERBOZO
DNI Nº15737435

DEMANDA POR JUBILACIÓN

EXPEDIENTE : N° 2007-0236-130601SC1C*
RESOLUCION : N° 11.-
Huacho, veintisiete de septiembre del dos mil siete.-
VISTOS; en audiencia pública, y CONSIDERANDO: ----------------------------------------
PRIMERO: Es objeto de grado la sentencia expedida mediante resolución número cuatro de fecha veintisiete de junio del dos mil siete, que obra de fojas sesenta a sesenta y cuatro, en la que se declara fundada en parte la demanda de fojas catorce a dieciocho, en consecuencia dispone que la accionada cumpla: a) declarar a Abel Aramayo Toyco, pescador jubilado, reconociéndole el derecho a percibir la suma de 412.78 nuevos soles mensuales, más incrementos y descuentos de ley mensuales conforme al considerando sétimo, b) se le cancele las pensiones devengadas que serán calculadas en ejecución de sentencia a partir de la tercera semana del mes de abril de 1998, más intereses legales sin costas ni costos. También es objeto de apelación sin efecto suspensión y con la calidad de diferida la resolución número tres de fecha veintiséis de mayo del año en curso que obra a fojas cincuenta y siete, en la que se declara infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, deducida por la emplazada.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Resulta del caso emitir pronunciamiento en primer término respecto de la resolución apelada sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida número tres, acorde con lo previsto en el artículo 380° del Código Procesal Civil, aplicable en forma supletoria. Así, es de señalar que la demandada en su escrito de apelación que obra de fojas sesenta y cinco a sesenta y seis, señala lo siguiente: a) No se ha tenido en consideración el artículo 38° de las Ley N° 28237; b) El actor no ha podido probar con cierto grado de verosimilitud cual ha sido el derecho vulnerado, lo cual haga innecesario recurrir a la actuación de otros medios probatorios; siendo que en el caso de autos para dilucidar correctamente la controversia resulta totalmente necesario el ofrecimiento de medios de prueba y actuaciones judiciales, lo cual originan que la vía de amparo no es la idónea para dirimir la presente litis, dado a que se caracteriza por ser de carácter residual y sumario, ausente de actividad probatoria, lo cual no permite hacer un estudio y análisis en base al Reglamento del Fondo de Pensiones (R.S. N° 423-72-TR) del Récord de Aportaciones al Fondo de Pensiones, de los Años Contributivos, de la Producción de Pesca, del Tope Máximo de Pensión, la aplicación de la tasa de reemplazo, etc, para determinar cual es el monto que le corresponde al actor, al que deberá llegarse efectuando una liquidación; c) Lo solicitado por el actor no se encuentra dentro del objeto de un proceso de amparo.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Debe tenerse en cuenta que la pensión de jubilación que forma parte del derecho a la seguridad social, es un derecho humano consagrado por la Constitución Política del Estado: artículos 10° y 11°, así como en instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: artículo 9° y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”: artículo 9°, que no puede ser transgredido o desconocido por los agentes o funcionarios de Estado como los que operan en la Oficina de Normalización Previsional.--------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: En tal sentido, con relación a la excepción de incompetencia, este Colegiado considera que, habiendo sido invocada la violación de derechos constitucionales, no corresponde que se desestime la procedibilidad de la presente acción de amparo, razón por la que la excepción propuesta no puede ser favorablemente estimada.-------------------------------------
QUINTO: Además debemos señalar que sobre el tema existe un criterio vinculante establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente N° 1417-2005-PA/TC publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el día 12 de julio del año 2005, en la que en sus fundamentos 36 y 37 acápites a) y b) ha señalado que: “El análisis sistemático de la disposición constitucional que reconoce el derecho fundamental a la pensión (artículo 11º) con los principios y valores que lo informan, es el que permite determinar los componentes de su contenido esencial. Dichos principios y valores son el principio-derecho de dignidad y los valores de igualdad material y solidaridad.”. “En base a dicha premisa, sobre la base de los alcances del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal y de lo expuesto a propósito del contenido esencial y la estructura de los derechos fundamentales, este Colegiado procede a delimitar los lineamientos jurídicos que permitirán ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial dicho derecho fundamental o estar directamente relacionadas a él, merecen protección a través del proceso de amparo: En primer término, forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos del libre acceso al sistema de seguridad social consustanciales a la actividad laboral pública o privada, dependiente o independiente, y que permite dar inicio al período de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Por tal motivo, serán objeto de protección por vía del amparo los supuestos en los que habiendo el demandante cumplido dichos requisitos legales se le niegue el acceso al sistema de seguridad social. En segundo lugar, forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión. Así, será objeto de protección en la vía de amparo los supuestos en los que, presentada la contingencia, se deniegue a una persona el reconocimiento de una pensión de jubilación o cesantía, a pesar de haber cumplido los requisitos legales para obtenerla (edad requerida y determinados años de aportación), o de una pensión de invalidez, presentados los supuestos previstos en la ley que determinan su procedencia.”.----------------------------------------------------------------------------------------
SEXTO: De acuerdo con lo establecido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Colegiado se halla en la obligación de seguir los lineamientos establecidos por el Tribunal Constitucional con carácter vinculante, por lo que siendo que en el presente caso el demandante considera que su derecho a la jubilación ha sido denegado administrativamente, habiendo agotado los mecanismos a través de la interposición de los recursos que contempla el artículo 77° del Estatuto de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, y que con dicho acto se viene vulnerando su derecho que es previsional y de seguridad social amparado en los artículos 10° y 11° de la Constitución Política del Estado, es evidente que nos encontramos ante uno de los supuestos en que sí resulta procedente la protección del derecho mediante el proceso de amparo tal como lo ha dejado establecido el supremo intérprete de la Constitución en la sentencia antes referida; por lo que es procedente que en esta vía constitucional se determine si en efecto le asiste el derecho a que goce de una pensión de jubilación en la forma y monto solicitada, habida cuenta que el actor pretende el otorgamiento de una pensión de jubilación por estimar que reúne los requisitos exigidos para acceder a ella. Por lo antes expuesto, la excepción de incompetencia por razón de la materia debe desestimarse, de suerte que la recurrida debe confirmarse.----------------------------------------- SÉPTIMO: En lo atinente a la sentencia, la demandada Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, en su escrito de apelación que obra de fojas ochenta a ochenta y cuatro, expresa agravios, indicando lo siguiente: a) No se ha tenido presente que el proceso de amparo no es idóneo para dilucidar la presente controversia; b) No se ha vulnerado el derecho del demandante a la seguridad social, toda vez que no cumple con los requisitos mínimos establecidos por los artículos 6° y 7° del Reglamento del Fondo de Jubilación para acceder al derecho; c) De ser procedente la vía, señala que no se ha tenido presente que el fondo de jubilación del pescador es uno contributivo de reparto simple, por lo que es necesario que se verifique si el pescador cumplió con los requisitos necesarios establecidos en el reglamento, y hace atingencia a los artículos 2°, 3°, 10° y 12° de la R.S. 423-72-TR; d) El demandante no llegó al mínimo contributivo para el régimen general, esto es 7,25 años con por lo menos 15 semanas de aportación; e) Los últimos cinco años que el actor percibió vacaciones dentro de su periodo contributivo, es decir hasta los sesenta años de edad, fueron de 1993 a 1997; f) No se ha tenido presente que el artículo 10° a establecer 1/15ava parte por año cotizado, lo que está haciendo es compensar de alguna manera el monto de la pensión con el monto de los ingresos efectivos, por lo que deben excluirse los años justificados en los que no hubieron ingresos efectivos; g) Al disponerse el pago de devengados e intereses no se ha tenido en cuenta que la caducidad y prescripción establecidas por la ley; además el Tribunal Constitucional en la sentencia dictada en el expediente 2877-2005-PHC/TC ha establecido que el amparo es improcedente para dilucidar las pretensiones de pago de devengados e intereses legales; h) Se incurre en error al aplicar la tasa de reemplazo del 80% para calcular el tope máximo al momento de la liquidación, sin tenerse en cuenta que éste fue sustituido por una suma fija de S/. 660.00 desde el año 1996, por ello dicha fórmula ha perdido eficacia, por lo que no habiendo sido fijada la tasa para la liquidación, corresponde fijarla a la administradora, lo que en efecto ha hecho, siendo la tasa de reemplazo el 24.6%.-------------------------------------
OCTAVO: Las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción o por omisión, de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2° de la Ley 28237 concordante con el artículo 200° de nuestra Carta Fundamental.------------------------------------------------------------------------------------------
NOVENO: El proceso de amparo tiene como características principales: a) El derecho afectado debe estar consagrado de manera directa en el texto constitucional, no cautelándose mediante este proceso, aquellos derechos que tienen fundamento en otra norma de derecho positivo de distinto rango; b) Es un proceso sumarísimo, de forma tal que permite obtener eficazmente la protección del derecho constitucionalmente afectado; y, c) La tutela solicitada tenga carácter urgente, es decir, se debe buscar la tutela inmediata de los derechos constitucionales, distintos a la libertad individual. Siendo la idea fundamental de esta acción de garantía, la necesidad de defender en forma especial y sumaria, los derechos constitucionales, de abuso, exceso, arbitrariedades y prepotencia de funcionarios, autoridad y de particulares, evitando ir a la vía civil común y poder conseguir así el restablecimiento de su derecho o libertad, en la forma más breve posible y en los términos más eficaces; y por su naturaleza resulta ser un mecanismo de protección constitucional excepcional y una ausencia de actuación probatoria, siendo el razonamiento lógico jurídico del administrador de justicia, el que evalúe la afectación en el caso concreto, debiendo tenerse en cuenta que dicha afectación constitucional de existir, debe ser evidente, grave y actual y tratándose de amenaza, debe ser cierta y con probabilidad real de cumplimiento, producido en perjuicio del derecho que se invoque en la demanda, lo que también debe estar reconocido por la Constitución.-----------------------------------------------------------
DÉCIMO: Asimismo, la pensión de jubilación que forma parte del derecho a la seguridad social, es un derecho humano consagrado por la Constitución Política del Estado: artículos 10° y 11°, así como en instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: artículo 9° y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”: artículo 9°, que no puede ser transgredido o desconocido por los agentes o funcionarios de Estado como los que operan en la Oficina de Normalización Previsional.--------------------------------------------------------------------------------------------
DÉCIMO PRIMERO: Del petitorio y los fundamentos de la demanda incoada aparece que el demandante Abel Aramayo Toyco, solicita se ordene el otorgamiento de su pensión de jubilación en la suma mensual de S/. 438.28 nuevos soles, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 8° y 10° del Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador aprobado por resolución suprema N° 423-72-TR del 20 de junio de 1972 y como pretensión accesoria solicita el pago de sus pensiones devengadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18° de la norma acotada, más los intereses legales, costas y costos.-------------------------------------------------
DÉCIMO SEGUNDO: Acorde con los cuestionamientos que contiene el instituto de apelación, debemos señalar que las alegaciones referentes a que el proceso de amparo no es idóneo para dilucidar la presente controversia, no pueden hacerse lugar, toda vez que sobre ello se ha emitido pronunciamiento en los considerandos que anteceden al analizar la resolución apelada número tres.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DÉCIMO TERCERO: En ese contexto es de señalarse que según lo dispuesto en el artículo 6° del Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador aprobado por Resolución Suprema número 423-72-TR son requisitos para obtener pensión de jubilación los siguientes: a) Haber cumplido por lo menos cincuenta y cinco años de edad; b) Haber abonado al Fondo por lo menos quince contribuciones semanales por año; c) Estar inscrito en la Caja de Beneficios Sociales del Pescador; y, d) Tener carnet de pescador. A su vez el artículo 7° del citado Reglamento establece que gozarán del beneficio de jubilación aquellos trabajadores que acrediten cuando menos veinticinco años de trabajo en la pesca y trescientos setenta y cinco contribuciones semanales al Fondo de Jubilación. El trabajador que cumple con los requisitos antes señalados tiene derecho a una pensión equivalente al ochenta por ciento de la remuneración promedio vacacional percibida por el pescador durante sus últimos cinco años de labor en el mar dentro de su período contributivo.--------------------------------------------------------------
DÉCIMO CUARTO: De la copia del documento nacional de identidad del actor que obra a fojas uno, aparece que la fecha cuenta con sesenta y nueve años de edad cumplidos, asimismo con los documentos que también en copia obran a fojas tres y cuatro, se acredita que estaba inscrito en la Caja de Beneficios Sociales del Pescador; y contaba con carnet de pescador N° CO-00562, con Censo N° 10191.-----------------------------------------------------------------------------------
DECIMO QUINTO: Debemos anotar que del detalle de los años contributivos que libre de cuestionamiento obra a fojas cuatro aparece que el demandante tiene un total de 456 (cuatrocientos cincuenta y seis) aportaciones semanales, totalizando 17 (diecisiete) años contributivos, 15 (quince) de ellos con más de quince semanas aportadas y 2 (dos) años, con catorce y siete semanas que corresponden a los períodos anuales de 1972/1973 y 1973/1974 respectivamente, que la misma demandada lo reconoce como años contributivos por aplicación de un acuerdo de Consejo Directivo. Y las últimas cinco remuneraciones suman un total de S/. 3,793.99 (tres mil setecientos noventa y tres con 99/100 nuevos soles), obteniéndose el promedio de S/. 759.00 (setecientos cincuenta y nueve y 00/100 nuevos soles), por lo tanto si el trabajador tuviese veinticinco años contributivos el monto de su pensión sería el ochenta por ciento de dicho monto que equivale a S/. 607.20 (setecientos siete con 20/100 nuevos soles), pero al tener sólo 17 (diecisiete) años contributivos, la pensión que le correspondería sería de S/. 412.90 (S/. 607.20 : 25 x 17) (cuatrocientos doce con 90/100 nuevos soles), sin perjuicio de los incrementos y descuentos de ley que pudieran corresponderle; siendo así, la recurrida debe confirmarse en el extremo que declara fundada en parte la demanda, habida cuenta que el demandante no ha cuestionado la apelada.----------------------------------------------------------------------
DÉCIMO SEXTO: En cuanto a las pensiones accesorias de pago de pensiones devengadas e intereses legales, la demandada ha señalado que el Tribunal Constitucional en la sentencia dictada en el expediente 2877-2005-PHC/TC ha establecido que el amparo es improcedente para dilucidar las pretensiones de pago de devengados e intereses legales. Al respecto habría que decir que ello no puede hacerse lugar, desde que al respecto ya se ha emitido pronunciamiento al respecto en los considerandos que anteceden al confirmarse la resolución número tres, además cabe anotar que se tratan de pretensiones accesorias a la pretensión de otorgamiento de pensión de jubilación, por lo que deben seguir la misma suerte.--------------------- DÉCIMO SÉPTIMO: La demandada también ha alegado que al disponerse el pago de las pretensiones accesorias (devengados e intereses) no se ha tenido en cuenta que la caducidad y prescripción establecidas por la ley. Al respecto habría que decir lo siguiente: a) De manera clara, precisa e inequívoca el artículo 62° del Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador aprobado por Resolución Suprema N° 423-72-TR del 20 de junio de 1972, establece lo siguiente: “Caduca el derecho de los beneficiarios a las pensiones que no hubieran sido reclamadas dentro de los tres años siguientes al surgimiento del derecho, quedando sin embargo, expedito el cobro de las pensiones posteriores a la fecha de presentación de la solicitud pertinente.”, por lo tanto, el derecho sustantivo del actor emerge a partir del prenotado Reglamento, el mismo que en sus artículos 6° y 7° y siguientes prevé los requisitos para el otorgamiento de la pensión de jubilación del actor. En tal sentido, es de señalar que el artículo 62° antes citado, no hace referencia alguna a la prescripción sino a la caducidad; por consiguiente, la alegación respecto a la prescripción no puede hacerse lugar; b) En cuanto a la alegada caducidad, en principio debemos señalar que la misma puede ser aplicada de oficio, por lo que nada obsta que este Colegiado se pronuncie al respecto; siendo así, es de considerar que el precepto legal anotado en el acápite que antecede (artículo 62° del Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador aprobado por Resolución Suprema N° 423-72-TR), en estricto, no es una ley, como prevé el artículo 2004° del Código Civil, que establece que los plazos de caducidad los fija la Ley, sin admitir pacto en contrario, también lo es que dicha norma infra legal, como es el reglamento del Fondo de Jubilación, igualmente determina el derecho pensionario del demandante, por ende resulta de aplicación, criterio que ha sido asumido por este Colegiado en casos similares, variando el criterio anterior de considerarla inaplicable; por lo tanto, no advirtiéndose de autos que el actor haya reclamado el pago de pensión de jubilación con anterioridad a la fecha de la presentación de la demanda y atendiendo además que el otorgamiento del la pensión no es oficioso, sino que se otorga a petición de parte, es evidente que el pago de los devengados e intereses legales debe disponerse desde el mes siguiente a la fecha de la presentación de la demanda, esto es desde el mes de abril del año en curso, ello en observancia de los artículos 17°, 18° y 19 del Reglamento del Fondo de Jubilación, por lo que la disposición de pago de estos conceptos a partir de la tercera semana del mes de abril de 1998 debe revocarse.-----------------------------------
DÉCIMO OCTAVO: El extremo referente a la exoneración de las costas y costos del proceso a la demandada, ello no ha sido cuestionado por el demandante, de modo que ha quedado consentido.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones antes expuestas y atendiendo a que los argumentos que contiene el recurso de apelación no logran rebatir los fundamentos de la apelada, CONFIRMARON la resolución número tres de fecha veintiséis de mayo del año en curso que obra a fojas cincuenta y siete, en la que se declara infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, deducida por la emplazada; CONFIRMARON la sentencia expedida mediante resolución número cuatro de fecha veintisiete de junio del dos mil siete, que obra de fojas sesenta a sesenta y cuatro, en el extremo que declara fundada en parte la demanda de fojas catorce a dieciocho, en consecuencia dispone que la accionada cumpla con declarar a Abel Aramayo Toyco, pescador jubilado, reconociéndole el derecho a percibir la suma de 412.78 nuevos soles mensuales, más incrementos y descuentos de ley mensuales conforme al considerando sétimo; la REVOCARON en el extremo que ordena la cancelación de las pensiones devengadas que serán calculadas en ejecución de sentencia, a partir de la tercera semana del mes de abril de 1998, más intereses legales; REFORMÁNDOLA ordenaron que la cancelación de las pensiones devengadas que serán calculadas en ejecución de sentencia debe efectuarse a partir del mes de abril del año en curso, más intereses legales, sin costas ni costos; debiendo publicarse la presente sentencia en el diario oficial El Peruano y conforme a ley; en los seguidos por Abel Aramayo Toyco contra la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador sobre Proceso de Amparo. Interviniendo como Vocal Ponente el señor Pestana Uribe. Y los devolvieron.----------------------------------------------------------------------------------------------
SS.

MOSQUEIRA NEIRA HERRERA VILLAR PESTANA URIBE